REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-M-2008-000544
DEMANDANTE: BARTOLO RAMON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.628.176; representado judicialmente por las abogadas MARILY DUNO NAVARRO y BEATRIZ ANCHICOQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.353 y 49.897 respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 645.943. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas MARILY DUNO NAVARRO y BEATRIZ ANCHICOQUE, apoderadas judiciales de la parte actora en contra de RAFAEL ENRIQUE RANGEL, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman las apoderadas judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 26-10-2007, su mandante le prestó al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RANGEL, parte demandada (antes identificado), la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.450,00), firmándose así mismo una Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, la cual fue aceptada por el mencionado ciudadano, la cual vencería el 26-11-2007, a la orden de BARTOLO BASTIDAS.
b) Que en virtud de que hasta la presente fecha la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE RANGEL, no le ha cancelado a su mandante dicha letra de cambio, es por lo que proceden a demandarlo a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERA: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.450,00), monto de la obligación principal; SEGUNDA: Los intereses moratorios legales del cinco por ciento (5%), desde su vencimiento hasta la definitivamente cancelación de la obligación principal los cuales representan los intereses previstos en el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano Vigente. TERCERA: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 862.500,00), hoy OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 862,50), equivalente al veinticinco por ciento (25%), de lo demandado por concepto de honorarios profesionales en caso de resolverse la presente a través del procedimiento de intimación. CUARTA: Lo que por concepto de indexación deba aplicarse al momento de la total cancelación de la deuda. QUINTA: Los costos que genere el presente procedimiento.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.300,00).
De la anterior síntesis, se evidencia, que la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.…..” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:
“….SERGUNDA: Los intereses moratorios legales del cinco por ciento (5%) desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación.…..” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Se esta demandando una cantidad de dinero que no es líquida, en este orden de ideas, es claro que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto y por lo tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se dijo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II, de los juicios ejecutivos, a los fines de que el Tribunal admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley, toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por BARTOLO RAMON BASTIDAS contra RAFAEL ENRIQUE RANGEL por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes Octubre de 2008. Años 197° y 148.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. AP31-M-2008-000544
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