REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Parte actora: AMELIA YUBERO DE UBIERNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 634.514.
Apoderado Judicial de la parte actora: HUGO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.399.
Parte demandada: SILVIA MARÍA DE LA ROSA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.606.389.
Defensor Ad Litem: MACARENA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 88.411.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentada demanda suscrita por el ciudadano HUGO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA YUBERO, contra la ciudadana SILVIA MARIA DE LA ROSA, por Resolución de Contrato, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, fue recibida la presente demanda por ante la Secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y hace entrega de emolumentos al ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se traslade a practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio y asimismo consigna copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita se habilite todo el tiempo necesario para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que debido a la falta de exactitud en la dirección de la parte demandada fue imposible su citación por lo que insta a la parte actora, a que consigne un punto de referencia o calle en que se encuentre el Edificio Rhodes.
En fecha 08 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que el día 18/12/2.007, siendo las 7:20 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Vía La Boyera Hatillo, Parque Residencial Mediterráneo, Edificio Rhodes, piso 9, apartamento 94, siendo imposible la citación por cuanto en el inmueble se encontraba una ciudadana quien dijo ser la señora de servicio la cual manifestó que la demandada se encontraba en el médico.
En fecha 09 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y retira los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha 26 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije cartel de citación en la residencia de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y ratifica se fije cartel de citación en la residencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal insta a la parte actora a comparecer por ante la Secretaría del Juzgado a los fines de realizar los trámites necesarios para cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para la fijación del cartel de citación a la demandada.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, se designa Secretario Ad-Hoc al ciudadano ARTURO BLANCO, funcionario de este Tribunal, a los fines de que se traslade al domicilio de la parte demandada y fije cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 21 de Abril de 2008, comparece el ciudadano ARTURO BLANCO, Secretario Ad- Hoc designado y expone que el día jueves 10 de Abril de 2008, se trasladó al Apartamento distinguido con el N° 94, situado en piso 9 del Edificio Rhodes, el cual pertenece al Parque Residencial Mediterráneo, ubicado vía EL Hatillo, Sector Los Geranios, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y procedió a fijar cartel de citación a las puertas del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2.008, este Tribunal designa Defensora Ad-Litem a la ciudadana MACARENA SÁNCHEZ.
En fecha 09 de Junio de 2008, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 05 de Junio de 2008, le entregó boleta de notificación a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en donde se le designa Defensora Judicial.
En fecha 12 de Junio de 2008, la ciudadana MACARENA SANCHEZ habiendo sido designada Defensora Judicial acepta la designación del cargo y presta juramento de ley.
En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita se proceda a citar a la Defensora Judicial.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2008, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 15-07-08, entregó compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora por cuanto las mismas no resultan impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, vencido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy.
Alegatos del apoderado judicial de la parte actora
Que su representada tiene la cualidad de arrendadora del siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el numero 94, localizado en el piso 9 del Edificio Rhodes, el cual pertenece al Parque Residencial Mediterráneo, ubicado vía El Hatillo, Sector Los Geranios, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que dicho carácter se evidencia de contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, celebrado en fecha 15 de Octubre del 2004, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 41 de los libros llevados por ante esa Notaría.
Que dicho contrato fue celebrado el 15 de Octubre del 2004, entre su representada y la ciudadana SILVIA MARÍA DE LA ROSA VEGA.
Que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones que asumió en la celebración del contrato de arrendamiento, en especial, la establecida en la Cláusula Tercera relativa al pago de los cánones mensuales causados, adeudando a su representada las pensiones mensuales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2007, a razón de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,oo) mensuales, como último monto monetario del precio mensual de alquiler recíprocamente acordado por las partes contratantes, mediante anexo documental privado suscrito por las partes contratantes en fecha 23 de Septiembre del 2006, que opone a todo evento a la parte demandada, lo cual, totaliza una deuda de arrendamiento que monta la suma monetaria de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.140.000,oo).
Que tal y como se desprende de las prórrogas documentales, celebradas y acordadas por las partes contratantes, el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda es a tiempo determinado.
Que en fecha 27 de Agosto del 2007, su representada, en condición de arrendadora le participó a la arrendataria, en los numerales quinto y sexto del escrito de notificación notarial o autenticada, a través de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, la cual, arrendataria ha perdido debido a su cesación total de los pagos mensuales de arrendamiento.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda formalmente a la ciudadana SILVIA MARIA DE LA ROSA VEGA, en su condición de arrendataria del bien inmueble anteriormente identificado para que convenga en lo siguiente:
a) Desaloje el apartamento arrendado como consecuencia de su incumplimiento, y en caso de que no convenga, pide al Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento que data del 15 de Octubre del 2.004, y la consecuente entrega real, material y efectiva del aludido bien inmueble.
b) En pagar a su representada los cánones de arrendamiento adeudados, atinentes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2007, a razón de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,oo) mensuales, lo cual totaliza una deuda de arrendamiento que monta la suma monetaria de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.140.000,oo) y en pagar las costas procesales.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.140.000,oo).
Pide que la citación de la parte demandada, se practique en la dirección del bien inmueble arrendado.
Solicita se admita la demanda y se tramite por la vía del procedimiento breve y se declare con lugar en la sentencia definitiva con todas las articulaciones que legal y procesalmente sean factibles.
Alegatos de la Defensora Ad – Litem
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito manifestando, que su defendido no se comunicó con ella, en relación a la presente demanda, consignando constante de dos (02) folios útiles, recibo de acuse del Instituto Telegráfico Nacional, mediante, en la que se le remitió comunicación a su defendido sin que recibiera respuesta alguna.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el pretendido derecho, la demanda incoada por la parte actora, en contra de su representado; reservándose el derecho de promover las pruebas correspondientes, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley; en caso de que su defendido se comunique con él.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: de Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
De las Pruebas
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
- Documento Poder otorgado por la ciudadana AMELIA YUBERO DE UBIERNA, al ciudadano HUGO MORENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.399, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 108, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el abogado HUGO MORENO, para ejercer la representación legal de la ciudadana AMELIA YUBERO DE UBIERNA. Y ASI DECLARA
- Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre la ciudadana AMELIA YUBEIRO (Arrendadora) por una parte y por la otra la ciudadana SILVIA MARIA DE LA ROSA VEGA (Arrendataria), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre del 2.004, bajo el Nº 13, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en original a los autos, en los folios que van del siete (07) al nueve (09) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por la parte contraria se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, ya que es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.
- Notificación practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 27 de Agosto de 2.007, a solicitud de la ciudadana AMELIA YUBERO DE UBIERNA, mediante la cual le informa a la ciudadana SILVIA MARIA DE LA ROSA VEGA que ha decidido vender el inmueble arrendado por lo cual le ofrece en venta el mismo en razón de la preferencia ofertiva que goza como arrendataria, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del diez (10) y doce (12) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es el Notario Publico Séptimo del Municipio Baruta, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes, como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.
- Carta Misiva suscrita por la ciudadana AMELIA YUBERO DE UBIERNA dirigida a la ciudadana SILVIA MARIA DE LA ROSA VEGA, en donde se le notifica que le será renovado el contrato de arrendamiento por un año mas, a partir del 1 de Noviembre del 2006, por un canon de arrendamiento de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,oo). Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone, siendo el caso que la misma se encuentra firmada por ambas partes es por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Del Fondo de la Demanda
El apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 15 de Octubre de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble plenamente identificado, trayendo a los autos original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual, suscrito por su apoderada la ciudadana AMELIA YUBERO quien a los efectos del contrato es “La Arrendadora” y la ciudadana SILVIA MARIA DE LA ROSA VEGA “La Arrendataria”, siendo el caso que la referida ciudadana, en su condición de arrendataria ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, a razón de de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,oo) cada uno, lo cual da un total de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.140.000,oo).
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensora Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con la prueba aportada, a la cual el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1592, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592 ordinal 2º: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISISS
Con relación a lo solicitado por la parte actora en su libelo con respecto a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.140.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, quien aquí sentencia señala que no puede pretender la demandante solicitar la resolución del contrato y con ello el cumplimiento del contrato en el sentido de los cánones de arrendamiento vencidos, por ser estas dos acciones incompatible entre sí, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.-
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana AMELIA YUBERO contra la ciudadana SILVIA MARÍA DE LA ROSA VEGA, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana AMELIA YUBERO contra la ciudadana SILVIA MARÍA DE LA ROSA VEGA, y en consecuencia se condena a:
PRIMERO: Se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por el apartamento N° 94, localizado en el piso 9 del Edificio Rhodes, el cual pertenece al Parque Residencial Mediterráneo, ubicado vía El Hatillo del Estado Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Marco.
Exp. N º.AP31-V-2007-002224.
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