REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Cumplimiento de Contrato, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el abogado RAFAEL GOMÉZ DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.601.534, mediante el cual expone lo siguiente:

Que consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de Septiembre del 2006, bajo el N° 78, Tomo 146, de los libros de autenticaciones respectivos, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IVONNE MEJIAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.272.078, por el apartamento N° 63, ubicado en el Sexto Piso del Edificio Cotoperi, que forma parte del Complejo Residencial Sans Souci, Avenida Francisco Solano López del Municipio de Chacao, por el plazo de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 01 de Septiembre del 2006, que venció el 01 de Septiembre de 2007, por lo que vencido el contrato de arrendamiento, la arrendataria tenia derecho a la prorroga legal de seis (06) meses, como lo prevé el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de lo cual fue notificada la arrendataria a solicitud de la arrendadora por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de Septiembre del 2007, donde se le indica que debe entregar el inmueble vencidos los seis (06) meses de la prorroga, contados a partir del 01 de Septiembre del 2007, hasta el 28 de Febrero del 2008, pero hasta la fecha, la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble voluntariamente, por lo que procede la demanda por cumplimiento de contrato.



Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de la negativa de la inquilina a cumplir con la obligación de entregar el bien, objeto del contrato, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana IVONNE MEJIAS MENDEZ, para que convenga en la entrega a su representada del apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el Sexto Piso, Edificio Cotopori del Complejo Residencial Sans Souci, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, con todas sus instalaciones, anexos y pertenencias, en el mismo buen estado en que lo recibió y para el caso de no convenir, que a ello sea condenada por el tribunal.

Solicita se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,oo).

Señalan domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y con las costas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:

De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que de la Cláusula Cuarta se desprende lo siguiente:

Cláusula Cuarta: “ El término del presente contrato será de un año (1) fijo improrrogable, contado a partir del 01 de Septiembre del 2006….”

De la precitada Cláusula Segunda se desprende que dicho contrato venció el 01 de Septiembre de 2007, otorgándose una prorroga legal de seis meses de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual finalizó el 01 de Marzo del año 2008, no siendo sino hasta el 22 de Octubre de 2008, mas de siete (07) meses después que el arrendador introduce la presente demanda a los fines de la entrega del inmueble, siendo que desde esa fecha el arrendatario ha estado en posesión del inmueble, este Juzgado señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado, es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

ARTICULO 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..

Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intento una acción de Cumplimiento de Contrato cuando no es procedente, ya que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Que es de hacer notar que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento

“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.

En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA contra la ciudadana IVONNE MEJIAS MENDEZ. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30.pm.

LA SECRETARIA.





AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2008-002518.