REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Parte actora: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 84, Tomo 22-A-Qto y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrito ante el referido Registro Mercantil el 29 de Julio de 2001, bajo el N° 95, Tomo 565-A-Qto.

Apoderado judicial de la parte actora: LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.709.

Parte demandada: LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.806.609.

Abogado asistente de la parte demandada: ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.714.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., contra la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ, por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna reforma del libelo.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, fue admitida la reforma de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la demandada.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fechas 14-11-07 y 14-12-07, siendo las 12:30 p.m. y 5:00 p.m. respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Local-B, P.B, del Edificio “SAN BIAGIO”, ubicado en la Calle Escorial, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de citar a la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ, lo cual fue imposible por cuanto no se encontró presente la demandada en cuestión.

En fecha 15 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y retira cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Febrero de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.

En fecha 03 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita que la Secretaria del Tribunal deje constancia de haber cumplido las formalidades de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a comparecer por ante la Secretaría de este Tribunal a los fines de realizar los trámites necesarios para cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la fijación de cartel designa Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana VILMA IZARRA, funcionaria de este Juzgado para que se traslade al domicilio señalado y fije el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VILMA IZARRA, Secretaria Ad-Hoc designada y expone que en fecha 14/05/2008, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio San Biaggio, Planta Baja, Local B, Calle Escorial, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía y fijó cartel de citación a las puertas del inmueble.
En fecha 01 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 01-07-08 en donde solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal designa Defensora Ad-Litem a la ciudadana MACARENA SANCHEZ.
En fecha 31 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna poder apud acta.
En fecha 05 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 31 de Julio de 2008, le entregó boleta de notificación a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en donde se le designa Defensora Judicial.
En fecha 05 de Agosto de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MACARENA SANCHEZ, y habiendo sido designada Defensora Judicial acepta la designación del cargo y presta juramento de ley.
En fecha 23 de Octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.


Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora, por cuanto no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante acta de fecha 27 de Octubre de 2008, fue declarada desierta la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Que consta en documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 10 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 02, Protocolo Primero, que su representada adquirió un inmueble constituido por un Edificio denominado SAN BIAGGIO, ubicado en la Calle Escorial, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el citado Edificio propiedad de su representada cuenta con un local comercial que se encuentra ubicado en la Planta Baja y está distinguido con la letra “B” y el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ.

Que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de UN (1) AÑO, contado a partir del 15 de Octubre de 2006, quedando entendido entre las partes contratantes que por ser un contrato a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio o notificación, no pudiendo oponer la tácita reconducción.

Que sin embargo debido a una gran filtración de aguas servidas que se encuentra localizada en la parte posterior del local en referencia, socavando las bases del Edificio y que se tiene que reparar con carácter de urgencia ya que podría resultar en una tragedia de considerable magnitud, su representada decidió solicitarle a la arrendataria la entrega del local al vencimiento de dicho contrato, lo que se formalizó mediante Notificación Judicial en la que el día 17 de Julio de 2007, se le hizo saber a la arrendataria, que para el día 15 de Octubre de 2007, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, debía entregar el local en cuestión.

Pero tal intento resultó infructuoso ya que la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ, hizo caso omiso a la Notificación Judicial y aún permanece en el inmueble, asumiendo un alto riesgo ante el inminente colapso de la estructura posterior del local.

Que para corroborar lo anterior acompaña un informe emanado de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, en el cual se evidencia la gravedad del daño que están ocasionando las filtraciones de aguas servidas en la estructura del inmueble propiedad de su representada y en un Edificio que colinda con este denominado “Mediterráneo”.

Que en varias oportunidades y de manera verbal, el representante legal de su representada ha sido abordado por miembros de la Junta de Condominio del Edificio colindante e incluso por co-propietarios del mismo, para notificarle que de no proceder de inmediato a realizar las refracciones correspondientes, sería objeto de acciones legales.

Que por el alto riesgo no es posible otorgarle la prorroga legal a la arrendataria.

Que la presente acción tiene por objeto que el Tribunal resuelva el Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNÁNDEZ, que desocupe y entregue formalmente el inmueble arrendado, para que su representada proceda a realizar los trabajos destinados a solventar su situación con respecto a las filtraciones, los cuales por su complejidad y gravedad solo se pueden ejecutar con el local completamente vacío de objetos y personas.

Por todo lo anteriormente expuesto, acude en nombre de su mandante para interponer como en efecto hace, demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNÁNDEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en:

PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Planta Baja del Edificio San Biaggio, Calle Escorial, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que esta en la obligación de entregar de inmediato el local arrendado porque el contrato de arrendamiento se encuentra terminado y debido al riesgo que corren ella y sus clientes, ya que funciona allí un restaurante y para que su representada proceda a ejecutar las reparaciones concernientes.

TERCERO: Que sea condenada en costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente calculados por el Tribunal.

Solicita se decrete Medida de Secuestro y se nombre a su representada depositaria de los bienes objeto de la medida.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).

Señala domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.199 del Código Civil.

Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo solicita que trabada la litis, se habilite el tiempo necesario y se constituya en la dirección del inmueble que nos ocupa, para que mediante Inspección Judicial, quedé Acta Autentica de las filtraciones a que hacemos referencia y el riesgo que existe de que colapse la estructura.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de base legal de la acción propuesta y la consecuente imposibilidad objetiva para sostener la pretensión de la demandante, por ser inaplicables al caso planteado las estipulaciones alegadas en el libelo como fundamentos de derecho, en virtud de haberse demandado una resolución de contrato fundada en las disposiciones del Código Civil, cuando lo procedente hubiese sido una pretensión de Desalojo, fundada en las causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia al no invocar la actora como fundamento de derecho, ni el artículo o causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni mucho menos pedir el desalojo del objeto arrendado, hace aplicable la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley especial prevalece sobre la general, y el Desalojo de un inmueble solo es posible con alegación y prueba de las causales señalas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la actora no lo hizo, lo que hace procedente esta defensa de fondo de previo pronunciamiento, con la consecuencia establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así pide se declare, decretándose extinguido el proceso.

Alega asimismo la cuestión previa contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Por cuanto el poder no está otorgado en forma legal, debido a la infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar expresamente en el poder : Las Gacetas, Libros o Registros donde constan las facultades estatutarias para ese otorgamiento, lo cual hace inexistente ese instrumento de representación y por cuanto al abogado LUIS MANUEL HERRERA le fue conferido poder especial para desalojar el local “…distinguido con la letra C, ubicado en el Edificio San Blaggio…”, sin abarcar otros locales o apartamentos del mencionado Edificio, debe concluirse que el poder es insuficiente para intentar la presente acción, así pide se declare en caso de que no se subsane ese grave defecto.

Alega asimismo la existencia de una condición o plazo pendiente la cuestión previa contenida en el numeral séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta de documento autenticado el 07 de Octubre de 2005, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 82, que la anterior propietaria del Edificio San Biaggio (Inversiones 86.992 C.A.) arrendó a su representada el local objeto del presente juicio. Siendo que el lapso inicial del arrendamiento se venció el 15 de Octubre de 2006, fecha en la cual se otorgó el contrato que la actora pretende resolver con la presente demanda. Conforme lo expuesto y observando la regla del artículo 38 literal b de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, la suscrita inquilina se encuentra en uso de la prorroga legal obligatoria, lo cual impide que prospere la pretensión. Así pide se declare, decretando extinguida la acción.
Alega la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, por cuanto mediante decreto N° 000420, emanado de la Alcaldía Mayor de Caracas, publicado en la Gaceta Metropolitana del 13 de Diciembre de 2006, se encuentra en proceso la expropiación por causa de utilidad pública del señalado Edificio San Biaggio.

Que en este supuesto, y para el caso de que se declare judicialmente expropiado dicho inmueble, y con vista a las adjudicaciones individuales de viviendas y locales a sus poseedores, incluida su mandante, se confundirían en la persona de la demandada las cualidades de inquilina y propietaria, que dejaría sin base legal la pretensión de la actora, quien sería indemnizada conforme a la Ley, en tal virtud, por cuanto se encuentra pendiente el proceso expropiatorio del Edificio donde está ubicado el local objeto de este juicio, pide se declare con lugar la prejudicialidad invocada y se decrete extinguido el presente proceso.

Niega los hechos alegados por la actora, y rechaza el derecho alegado por ser inaplicable.

Que no es cierto que el inmueble que ocupa su mandante en calidad de inquilina desde hace mas de dos años requiera de ningunas reparaciones urgentes, ni mucho menos que la inquilina, ni las personas que asisten a su interior, corran grave peligro, por cuanto es un invento de la actora para sostener esta ilícita e improcedente demanda.

Impugna el anexo al libelo marcado “E”, que trata sobre una supuesta Inspección en el Edificio Mediterráneo, ubicado en la Calle Chile de las Acacias donde, además, se dice observaron deterioro en la mezzanina del Edificio Biaggio, no en la planta baja, donde está el local que ocupa como inquilina.

Impugna igualmente la fotocopia señalada como anexo “F”, emanada de una supuesta Junta de Condominio del Edificio Mediterráneo.

Niega que exista filtración de aguas servidas localizada en la parte posterior del local objeto del contrato de arrendamiento. Niega y rechaza que esa inexistente filtración esté socavando las bases del Edificio. Rechaza que haya ningún peligro o probabilidad alguna de una tragedia de considerable magnitud, por efecto de esa fantasmal filtración que dizque ocasionará el colapso de la estructura posterior del local.

Niega y rechaza que haya incumplido obligación alguna de entregar el local objeto del arrendamiento y, especialmente, negó que su mandante tuviere que entregar el local para el 15 de Octubre del 2007.

Niega, rechaza y contradice que el representante legal de la actora haya sido objeto de amenazas por parte de los vecinos del Edificio.

Que para el supuesto negado, de que exista alguna filtración, su reparación en modo alguno puede constituirse en causa de un desalojo.

Niega que el contrato de arrendamiento esté sujeto a ninguna condición casual.

Niega que el contrato locativo pueda declararse resuelto, por una simple reparación de una filtración, si es que existe. Niega que el contrato este terminado. Niega que su representada corra ningún riesgo.

Rechaza, niega y contradice que su representada esté obligada, pueda convenir o ser condenada en pagar supuestas costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar, sino que, en todo caso, serían consecuencia de una situación procesal de vencimiento total que esta por verse, y cuya determinación se encuentra sujeta a las resultas de procedimientos especiales distintos al de este juicio, como lo establece el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así la actora en una acumulación prohibida por el artículo 78 del mismo Código, y que además, comprenderían honorarios de abogados, sujetos a impugnación mediante el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados y a su posterior retasa, lo cual es incompatible con el juicio breve.

Señala domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pide que el presente escrito sea agregado a los autos, se sustancie conforme a derecho, se declaren con lugar sus petitorios, desechando la demanda con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condena en costas.


PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia fotostática del instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., a los ciudadanos LUIS MANUEL HERRERA y JUAN CARLOS HERRERA, la cual corre inserta en autos en los folios que van del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante por ante Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 13, Tomo 36, en fecha 01 de Agosto de 2006. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación de la parte actora, en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-

- Copia Fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, la cual corre inserta a los autos en los folios ocho (08) y nueve (09), mediante el cual se desprende el derecho de propiedad que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.3.G. C.A. sobre dicho inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 02, Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación de la parte actora, en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-

- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A. (Arrendadora) y la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ (Arrendataria), la cual corre inserta a los autos en los folios que van del diez (10) al catorce (14) ambos inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el N ° 83, Tomo 51 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

- Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se hayan dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad.
- En el caso de autos la representación judicial de la parte actora, consigna junto con el libelo la Notificación Judicial signada con el N° AP31-S-2007-001002, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2.007, solicitada por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del quince (15) al treinta y seis (36) ambos inclusive, en la que se desprende lo siguiente:

- “En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de 2.007, siendo las 11:00 a.m. se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la siguiente Dirección: Local Comercial ubicado en la planta baja del lateral izquierdo del Edificio denominado San Biaggio, Urbanización Las Acacias, Calle Escorial, Municipio Libertador, a los fines de practicar la notificación judicial solicitada por el abogado LUIS HERRERA, Inpreabogado N° 42.709, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., una vez constituido el Tribunal en la referida dirección arriba indicada en el cual funciona “Restaurant El Rancho de Marby”, procedió a notificar de su misión a una persona que dijo ser y llamarse GILBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.718.084, quién una vez impuesto de la misión del Tribunal y luego de la explicación que le realizara la Juez al respecto al contenido de la solicitud, sin perjuicio de los derechos y/o beneficios que le asisten conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se indico en el auto dictado el día 03-07-2007, manifestó que la dueña no se encontraba, que recibía la copia que en este momento se le entrega, vale decir, copia simple del escrito de la solicitud y del referido auto, pero que no estaba autorizado para firmar. En este estado siendo las 11:05 a.m., se concluyó el acto, se ordenó su regreso a su sede de origen y la devolución de las actuaciones al solicitante. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. ”

- En consecuencia por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes, como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.


- Copia Fotostática del Informe de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 15 de Mayo de 2007, la cual corre inserta a los autos en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), en la cual se señala el deterioro generalizado del muro de la mezzanina del Edificio San Biaggio, siendo impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que la parte actora debió haber solicitado en consecuencia el cotejo de la copia con el original o en su defecto copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, es por lo que en consecuencia este Tribunal desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Carta misiva de fecha 17 de Abril de 2.007, suscrita por la Junta de Condominio del Edificio Mediterráneo, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, la cual corre inserta en autos al folio treinta y nueve (39). Este Tribunal señala que por cuanto este instrumento representa documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha la misma no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Copia Fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., de fecha 11 de Julio de 2001, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotada en el Tomo 565 AQTO, N° 95, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), en la cual se ratifica al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, como Presidente de la Empresa. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de dicho documento se deriva la legitimación del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ para la representación de la parte actora, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

- En relación a la Inspección Judicial, el Tribunal deja constancia, que fue declarada DESIERTA en fecha 27 de Octubre de 2008, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 86.992 C.A. (Arrendadora) y la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ (Arrendataria), la cual corre inserta a los autos en los folios que van del noventa (90) al noventa y tres (93) ambos inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N ° 79, Tomo 82 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

- Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de Diciembre de 2006, en donde consta el decreto N° 000420 mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de dotación de viviendas para familias que habitan en condición de arrendatarios en inmueble ubicados en el Área Metropolitana de Caracas del Edificio San Biaggio, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del noventa y cuatro (94) al ciento trece (113) ambos inclusive, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

Punto Previo

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por ser inaplicables al caso planteado las estipulaciones alegadas en el libelo como fundamentos de derecho, en virtud de haberse demandado una resolución de contrato fundada en las disposiciones del Código Civil, cuando lo procedente hubiese sido una pretensión de Desalojo, fundada en las causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal señala al respecto:

De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del diez (10) al catorce (14) ambos inclusive, se evidencia que de la Cláusulas Cuarta se desprende lo siguiente:

Cláusula Cuarta: “ La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del día quince (15) de Octubre de 2006, quedando entendido entre las partes contratantes por ser este un contrato por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio o notificación, no pudiendo operar la tácita reconducción, en consecuencia LA ARRENDATARIA está obligada a restituir el inmueble, objeto de este contrato al vencimiento del término fijo, sin necesidad de requerimiento previo”

Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las precitadas cláusulas se desprende que dicho contrato es a tiempo determinado, siendo el caso que el vencimiento del lapso, fue el 16 de Octubre de 2007, y por lo tanto sería improcedente una acción de Desalojo como pretende la parte demandada, siendo el caso que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a los contratos a tiempo indeterminado, el cual establece:

ARTICULO 34:“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales… (Subrayado del Tribunal)

Quien aquí sentencia señala que por cuanto en el presente caso se esta en presencia de un contrato a tiempo fijo, la parte demandante escogió correctamente la vía de la Resolución de Contrato, siendo esta ultima figura propia para los casos de Contratos a tiempo indeterminado.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Por cuanto el poder no está otorgado en forma legal, debido a la infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar expresamente en el poder : Las Gacetas, Libros o Registros donde constan las facultades estatutarias para ese otorgamiento, lo cual hace inexistente ese instrumento de representación y por cuanto al abogado LUIS MANUEL HERRERA le fue conferido poder especial para desalojar el local “…distinguido con la letra C, ubicado en el Edificio San Blaggio…”, sin abarcar otros locales o apartamentos del mencionado Edificio, debe concluirse que el poder es insuficiente para intentar la presente acción, así pide se declare en caso de que no se subsane ese grave defecto.

Este Tribunal de la revisión del instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., a los ciudadanos LUIS MANUEL HERRERA y JUAN CARLOS HERRERA, el cual corre inserto en copia fotostática a los autos en los folios que van del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, se desprende el poder fue otorgado para “la representación y defensa de los derechos del poderdante en “la acción que intentaré para el desalojo de un local comercial propiedad de su representada, distinguido con la letra C, ubicado en el Edificio San Biaggio, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador”. (Subrayado del Tribunal).

Es el caso que estamos en presencia de un poder especial y no general, y el mismo limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado. Al respecto el código civil establece lo siguiente:

Artículo 1.689: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”

En consecuencia siendo que el poder fue otorgado para la representación de una demanda de Desalojo sobre un local comercial distinguido con la letra C y la presente demanda versa sobre una acción de Resolución de Contrato que tiene por objeto, un local comercial distinguido con la letra B, ubicado en el Edificio San Biaggio, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, lo cual difiere a lo expresado en el mandato especial, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., contra la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES J.3.G. C.A., contra la ciudadana LUISA MARBELIS SUAREZ DE HERNANDEZ y en consecuencia:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.




Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y media (2:30 p.m.).



LA SECRETARIA.







AAML/AASS/Marco
Exp. Nº. AP31-V-2007-002053.