REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Acción Mero Declarativa y los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano HECTOR LUIS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.369 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MARTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.225.206, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 1976, bajo el número 51, Tomo 136-A-Sgdo, y su ultima modificación en la misma Oficina de Registro el día 07 de Octubre de 1985, bajo el número 73, Tomo 6-A, señalando en el libelo que el Presidente de la referida Sociedad Mercantil se había marchado desde hace mucho tiempo a los Estados Unidos de Norteamérica, sin dejar representante legal o sustituto, por lo que no fijo domicilio procesal de la parte demandada.

Ahora bien, señala este Tribunal, que desde auto de fecha 03 de Julio de 2008, se instó a la parte actora, suministrar el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de admitirse la presente demanda y proceder a practicar su citación, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte demandante no ha consignado dicha información fundamental de su acción, por lo que la presente demanda no reúne el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de la demanda deberá expresar:

Artículo 340 ordinal 2°: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la demanda propuesta, por no llenar el libelo de la demanda, uno de los requisitos previstos en el artículo 340 de la precitada ley.

Por las razones anteriormente expuestas y dado que desde la fecha del referido auto hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (3) meses y en virtud que la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Chacao a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Marco.
Exp. N° AP31-V-2008-001508.