REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Parte actora: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 85, Tomo 76-A, de fecha 4 de Julio de 1974.

Apoderadas judiciales de la parte actora: INES MARÍA MEZA y BRUNILDA GUEVARA VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.255 y 35.892.

Parte demandada: JOAO SEBASTIAO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.193.696.

Apoderado Judicial de la parte demandada: MARIO LISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.598.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos INES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA VELASQUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A. contra el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDEZ por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

En fecha 01 de Noviembre del 2005 fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.

En fecha 26 de Julio del 2006, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna documentos fundamentales a los fines de que se admita la demanda.

Mediante auto de fecha 31 de Julio del 2006, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Julio de 2006, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de que la Alguacil de este Tribunal realice la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostátos a los fines de que se realice la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, comparece la Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2.006, comparece la Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a citar al demandado, lo cual le resulto imposible ya que ese Edificio no existe, ya que recorrió la calle 2 veces y los vecinos de la zona no lo conocen.

En fecha 20 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y señala dirección para la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2007, este Tribunal insta a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a que practique la citación del demandado en la dirección señalada.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita el desglose de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que le fue imposible la citación de la parte demandada por cuanto no consiguió la dirección señalada Calle El Medio, procediendo a entrevistarse con los transeúntes de la zona quienes le manifestaron que no conocían calle con ese nombre y tampoco ningún Edificio de nombre Orsola.

En fecha 07 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita nuevamente el desglose de la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2007, este Tribunal acuerda el desglose de la compulsa.

En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que le fue imposible la citación de la parte demandada por cuanto toco la puerta del inmueble sin obtener respuesta de persona alguna.

En fecha 28 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 21-07-2008, hizo entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, motivo por el cual consigna recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 31 de Julio de 2.008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 23 de Octubre de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostátos a los fines de su certificación.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar:

Que consta de documento privado que el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDEZ, celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de Junio de 1999 con ADMINISTRADORA HARDY S.A., sobre una porción del Edificio Orsola, situado en la Calle El Medio, Urbanización Prados de María, que comprende los locales 2 y 3 destinado a uso comercial, con una duración de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no notifica a la otra su deseo de prorrogarlo conforme al referido contrato, por lo que actualmente esta vigente y a tiempo determinado el contrato suscrito.

Que el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.235,50).

Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se estableció, que el consumo de agua será pagado por el arrendatario en el 50 % de la factura de hidrocapital.

Que el canon de arrendamiento con el transcurso del tiempo se fue incrementando hasta llegar a la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 80.630,oo), y conforme a la ultima regulación de fecha 03 de Marzo de 2005, quedó fijado por la Dirección de Inquilinato en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 186.062,oo), con vigencia a partir de su notificación.

Que es el caso que el arrendatario se ha negado a cancelar conforme el referido contrato de arrendamiento el servicio de agua al cual esta obligado por contrato en un 50%, por cuanto es el mayor consumidor de este servicio dado la actividad económica que explota en el referido inmueble, dejando de pagar a la ADMINISTRADORA HARDY la obligación, adeudando los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2005.

Que a fin de evitar el corte del suministro la propietaria del inmueble autorizó a uno de los inquilinos a que llegara a un acuerdo de pago con Hidrocapital, y el monto cancelado se le deduciría de los cánones de arrendamiento de la que efectuara el pago. En razón de ello, se firmaron 3 giros por Bs. 68.377,oo, lo que sumó la cantidad de Bs. 239.319,oo.

Que en total ha dejado de pagar por el suministro del agua la cantidad de Bs. 523. 115,oo.

Que de lo expuesto se desprende que el arrendatario no ha cumplido con una de sus obligaciones principales como es la de pagar los cánones mas el servicio de agua, como contraprestación por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal el siguiente: Edificio Saverio Russo, piso 10, Oficina 103, Reducto a Municipal.

Que a fin de practicar la citación del demandado señalamos la siguiente dirección Edificio Orsola, situado en la calle El Medio, Urbanización Prados de María que comprende los locales 2 y 3, Municipio Libertador, Distrito Federal.

Por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Que opero la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda fue presentada ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que desempeñaba funciones de distribuidor, el día 31 de Octubre de 2005, y correspondió conocer por sorteo a este Tribunal, siendo recibida el día 01 de Noviembre de 2005, y no es sino hasta el día 26 de Julio de 2006, es decir, casi nueve (09) meses después, cuando la parte accionante consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda, siendo admitida el día 31 de Julio de 2006, luego de librada la compulsa de citación los alguaciles del Tribunal realizan varios intentos frustrados de practicar la citación personal de su representado, hasta que el día 09 de Agosto de 2006, la ciudadana Alguacil del Tribunal VIRGINIA SOLORZANO, deja expresa constancia mediante diligencia, que el día anterior se encontraba tratando de ubicar la dirección del demandado lo cual le resulto imposible, y por ello instaba a la parte accionante a señalar la dirección exacta del demandado, indicando alguna señal que contribuyera a facilitar la localización de la dirección exacta del demandado, indicando alguna señal que contribuyera a facilitar la localización de la dirección a los fines de cumplir con su misión, y no es sino hasta el día 20 de Marzo de 2007, es decir 07 meses y 11 días después, cuando la representación judicial de la parte actora procede a cumplir con lo indicado por la Alguacil.

Que el Alguacil del tribunal insta expresamente a la parte accionante a que realice una actividad tendiente a facilitar la citación personal del demandado, por lo que corresponde al demandante y solamente a él atender el requerimiento del Alguacil, y atenderlo en un lapso perentorio, so pena, de incurrir en perención de la instancia, y no es sino siete meses y medio después cuando decide cumplir con su obligación. Por lo que sostienen que operó la perención de la instancia.

Que luego de minuciosa lectura del libelo de la demanda, concluye que no se está en presencia de una verdadera demanda, y en consecuencia desconoce las pretensiones del demandante, por cuanto el libelo carece de elementales técnicas procesales, ya que hay una narrativa de hechos y que se pretende con tal narración de hechos y fundamentos de derecho, pero no saben con que fin, ya que no se les exige ninguna obligación de cualquier naturaleza.

Niega y rechaza que su representado haya incumplido con el pago de cánones de arrendamiento, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, y cuyo inmueble se encuentra suficientemente identificado en el expediente.

Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso y no ajustarse en forma alguna a la realidad que su representado se haya negado a cancelar el canon el canon correspondiente al lapso comprendido entre el mes de Julio del año 2004 y el mes de Septiembre de 2005, ambos inclusive, y que en consecuencia adeude por tal concepto la suma total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.525.747,20).

Que su representado venía cumpliendo cabalmente con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento y es a raíz de que la arrendadora se negó a seguir recibiendo los cánones a su representado que este se vio en la necesidad, para no correr el riesgo de insolvencia, de acudir por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procede a consignar los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, todo lo cual se evidencia del expediente signado con el N° 2004-7686 de la nomenclatura del referido Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que su representado no cancela el servicio de agua a su cargo y que deba suma de dinero alguno por este concepto, así como que deba la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 523.115,oo), correspondiente al periodo comprendido entre el mes de Julio de 2004, al mes de Septiembre de 2005, ambos inclusive.

Que de la confusa redacción del libelo de la demanda no se puede establecer con precisión a que periodo se refiere el actor cuando sostiene que su representado ha dejado de cancelar lo correspondiente al servicio de agua, ya que concluye con que se debe un monto total de QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 523.115,oo), que en realidad desconoce de donde sale el mismo, por lo que consideramos igualmente que en este punto existe indeterminación en cuanto a lo que presuntamente se reclama.

Que debido a desavenencias surgidas entre los arrendatarios del inmueble, la empresa hidrocapital procedió a la separación del cobro de servicio de agua y para ello se instalo medidor adicional que independizó el suministro y como consecuencia de ello la facturación, asignándosele el anterior medidor a la parte baja de la casa la cual es ocupada por su representado y un nuevo medidor a la parte superior la cual es ocupada por otros inquilinos.

Que a todo evento se reserva el correspondiente lapso probatorio a los fines de desvirtuar los señalamientos de insolvencia de su representado en cuanto al servicio de agua, y todos los hechos relacionados con el servicio de agua.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos pide que la supuesta y temeraria demanda incoada contra su representado sea declarada SIN LUGAR con todos sus pronunciamientos legales.

Finalmente señala como domicilio procesal la dirección del inmueble arrendado.

PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, este Tribunal deja constancia que solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia Certificada del documento poder otorgado por el ciudadano ADRIAN HARDY PESQUERA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., a los ciudadanos INES MEZA y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.255 y 35.892 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios que van del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 86, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el es la Notario Pública Vigésimo del Municipio Libertador, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Junio de 1999, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A. (Arrendadora) y el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDEZ (Arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) y diez (10), por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

- Recibos de los cánones de arrendamiento que no han sido pagados por el demandado correspondientes a los meses que van desde Julio del 2004 hasta Septiembre del 2005, ambos inclusive, dichos recibos cursan insertos a los autos en los folios once (11) y doce (12). A este respecto, este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En el caso de autos estos recibos emanan sólo de la parte actora, es por lo que dichos instrumentos no valen por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados recibos. Y ASI SE DECLARA.

- Recibos de Hidrocapital C.A, los cuales se encuentran insertos a los autos en los folios que van del doce (12) al treinta y tres (33) ambos inclusive. Este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandante debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, y por cuanto dicha representación no lo solicitó en la oportunidad procesal, este Tribunal desecha la presente prueba promovida, por impertinente Y ASI SE DECLARA.-

Punto Previo

La representación de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que ha operado la perención de la causa, por cuanto el día 09 de Agosto de 2006, en que la ciudadana Alguacil del Tribunal VIRGINIA SOLORZANO, dejo expresa constancia mediante diligencia, que el día anterior se encontraba tratando de ubicar la dirección del demandado lo cual le resulto imposible, y por ello insto a la parte accionante a señalar la dirección exacta del demandado, y no es sino hasta el día 20 de Marzo de 2007, es decir 07 meses y 11 días después, cuando la representación judicial de la parte actora procede a cumplir con lo indicado por la Alguacil, fundamentándose en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267 numeral 1: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Este Tribunal señala al respecto que la perención breve a que se refiere el articulo anteriormente trascrito, opera con la inactividad contada a partir de la fecha de admisión de la demanda y no desde otro momento como pretende la parte demandada, siendo el caso que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de Julio de 2006, y la parte actora consigno los emolumentos correspondientes para la citación del demandado en fecha 02 de Agosto de 2006, es decir dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la norma, por lo cual no opera la perención breve. A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al art. 218… En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse de nuevo el lapso de treinta (30) días para la perención… se refiere a treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha…” Sentencia SCC, 22 de Abril de 1992, ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Efraín Segundo Castillo Vs. Porvenir Entidad Ahorro y Préstamo, Exp 88-0130. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia siendo que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de pagar los emolumentos para la citación de la parte demandada dentro del lapso correspondiente, y siendo que dicho lapso no se puede contar a partir de otro momento procesal sino desde la fecha de admisión de la demanda, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que no se esta frente a una demanda por cuanto el libelo carece de elementales técnicas procesales, siendo el caso que no se establecen las pretensiones del demandante, por lo que pide se declare que no se esta en presencia de una verdadera demanda, este Tribunal señala al respecto, que de la revisión del libelo se observa que la parte actora no determino el objeto de su pretensión en concreto, siendo que el mismo no cuenta con un petitorio en donde se establezca lo que se busca del demandado, sino que el demandante se limitó a narrar los hechos y establecer los fundamentos de derecho, sin establecer lo que busca en la presente causa, bien sea una compensación monetaria o la entrega del inmueble arrendado u otra conducta, por lo que no habría condenatoria posible debido a la indeterminación de la demanda.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deberá expresar el libelo de la demanda entre los cuales se encuentran:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal)


De la norma anteriormente trascrita se evidencia que la parte actora debió establecer claramente en su libelo la pretensión y las debidas conclusiones a sus hechos y fundamentos de derecho, siendo el caso que la indeterminación existente en su pedimento, haría imposible la condenatoria en la presente demanda, siendo que no se estipularon obligaciones esperadas por el demandado. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda por ser indeterminada en su pretensión. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ADMINISTRADORA HARDY S.A. contra el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDEZ y en consecuencia se le condena a lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Marco.
Exp. N º. D-2014