REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 02 de Octubre de 2008.-
197° y 148°

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÌA EJECUTIVA) y los recaudos que le acompañan (folios 05 al 28) interpuesta por la abogada MAIRY JASMIN DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.093, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 19, Tomo 30-A., incoada contra la ciudadana Christiane Marie Jose Aline Queffelec Verdon, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.250.907. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, observa que la presente causa fue remitida a este Juzgado en razón de la declinatoria de la competencia en virtud de la cuantía efectuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la cuantificación dada a la presente acción no superaba las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T), es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bf. 137.000,00) según lo establecido por la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada resolución: “…Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”. Argumento primordial utilizado por dicho ente jurisdiccional para declinar la competencia a un Tribunal de menor jerarquía.-
En primer lugar, es necesario señalar que posteriormente a la publicación de la resolución No. 2006-00066, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en vista que la referida resolución había sido interpretada de manera disímil, lo cual generó incertidumbre con respecto a la competencia por la cuantía, emitió una circular fechada el día 15 de Marzo de 2007 mediante la cuál estableció:

“…En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares: 1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este Tribunal Supremo de justicia, los Tribunales competentes por la Materia, Territorio y Cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.” (Negrita y subrayado del nuestro).-

Por lo tanto, la circular en cuestión estableció los lineamientos de interpretación y aplicación de la resolución número 2006-00066. Siendo así, esta operadora de justicia concluye fehacientemente que la cuantificación monetaria establecida por la parte demandante al caso bajo estudio, debe ser el medio idóneo para que este órgano jurisdiccional determine la competencia por la cuantía que es aplicable a este juicio; de manera tal que se le aplicará lo establecido en el Decreto N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura el cuál le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de las demandas superiores a cinco millones de bolívares, es decir, cinco mil bolívares fuertes (Bf. 5.000,00) y a los Tribunales de Municipio para conocer de causas que no excedan o superen los cinco millones de bolívares o su equivalente en bolívares fuertes.-
En segundo lugar, este Tribunal de Municipio difiere del criterio asumido por el Tribunal de Alzada el cual consideró que “…Si bien es cierto que aquí se demanda una acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento a seguir en este caso es el procedimiento ordinario y de acuerdo a lo antes trascrito debe tramitarse por procedimiento oral y por ende puede ser incluida dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión…” En tal sentido es importante recalcar que la presente litis al ser un procedimiento especial contencioso previsto en la primera parte del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, tal como el mismo Tribunal de Alzada lo señaló en su sentencia de fecha 18/06/2008 (folios 29 y 30), debe ser excluida imperativamente de la aplicación procesal del juicio oral, tal como se desprende de la lectura sucinta del ordinal 1° del artículo 859 ejusdem (arriba trascrito) donde se aprecia inequívocamente la negativa establecida por el Legislador Procesal Civil a la tramitación jurídica por la vía del juicio oral de todas aquellas causas que tienen una sistemática procesal especial contenida dentro de los artículos 608 al 725 de la misma ley, es decir, el arbitramento, vía ejecutiva, procedimiento intimatorio, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicios de cuenta, la partición, los interdictos posesorios etc. Para mayor abundamiento sobre el tema es oportuno citar al autor Julio Cesar Newman Gutiérrez, en su obra La Oralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso por Audiencias en la cual señalo:

“…El primero de los supuestos de este ordinal, - por disposición de la ley- se aplicará cuando la disposición legislativa remita específicamente a este procedimiento. Al no existir tal disposición el mismo servirá simplemente como procedimiento supletorio (art. 1 del C.P.C.), de aquellos procedimientos orales previstos en las distintas leyes del ordenamiento, en tanto y en cuanto su tramitación presente un vacío procedimental…”

Discernimiento éste que es asumido en su totalidad por este Tribunal. Al ser ello así y observándose así mismo que la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) no le es aplicable en modo alguno la modificación de la cuantía a la cual hace referencia la resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dado que la cuantía planteada en el presente proceso fue establecida en la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.128,74); monto éste que supera la cuantía dable a conocer por este Juzgado de Municipio y en virtud que el Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la presente acción declinó la competencia en razón de la cuantía y habiéndose declarado igualmente este Juzgado incompetente por la misma naturaleza, en fundamento al razonamiento antes expuesto se plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior a ambos, lo cual se dirime por medio de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes de la Ley Procesal Civil, se ordena la remisión de este expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento al auto que antecede y se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial.-

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA/JAR.-
EXP N° AP31-V-2008-002152.-