REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP31-V-2007-001587
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MASAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1978, bajo el Nº 22, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN y MARIA CATEHERINE DE FREITAS ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 4.655, 26.729, 37.716, 55.203 y 52.949 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA ELENA GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.528.486.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la parte actora en el cual alega que su representada, le arrendó a la ciudadana Alba Elena Gonzalez Rivas ya identificada, un apartamento signado con el Nº 3, situado en la Quinta Marylan, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital – Caracas, por el período de un año contado a partir del día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006, por un canon de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, alegó igualmente que la relación arrendaticia data desde el 01 de diciembre de 2002, y que desde el mes de noviembre de 2006 la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento y en virtud de ello es que procedió a demandar a la ciudadana Alba Elena González Rivas.
Fundamentó su acción en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y 33, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 13/08/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Alba Elena González Rivas, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13/12/2007, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil para llevar a cabo la citación de la ciudadana Alba Elena González Rivas, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, en fecha 06/05/2008 le designó defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO GUERRA, quien estando debidamente citado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple tanto en el derecho como en los hechos invocados en el libelo de demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana Alba Elena González Rivas, por Cumplimiento de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre de 2006, a razón de un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00) mensuales.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial, designado al efecto en este proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.-
TERCERO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, originales de tres Contratos de Arrendamientos suscritos en forma privada entre las partes, dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1363 y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por el represente legal de la parte actora que su acción esta fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2006, es decir, mes que está comprendido dentro del termino fijo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02/02/2006 con una vigencia a partir del 01/12/2005 al 30/11/2006, situación esta que lleva a considerar a esta Juzgadora que la acción intentada por la parte actora no es la idónea para la naturaleza de los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante en el decurso de la presente litis, en virtud de estar demandando el pago del mes de noviembre de 2006, mes que como ya se dijo es a tiempo fijo, determinado, período dentro del cual las cláusulas suscritas y contenidas en el contrato fechado el 02/02/2006, se mantienen vigentes, siendo así las cosas la acción idónea era la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Por lo tanto, esta sentenciadora abordara este análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basado en el principio procesal del iuria novit curia, el Juez conoce el derecho. En tal sentido esta Juzgadora observa que el Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:
“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80)…”
Bajo las premisas antes expuestas esta juzgadora considera que la acción idónea para la causa petendi plasmada en los hechos narrados debió ser la resolución del contrato suscrito en fecha 02/02/2006 fundamentada en los artículos 1.159 y siguientes del Código Sustantivo Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la violación de las cláusulas tercera y décima del contrato y no la vía por él actor escogida, que no es otra que la prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la acción a seguir en el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y su determinación del tiempo establecido para la prórroga legal arrendaticia, situación jurídica que no es aplicable a este contrato que aún no había vencido de acuerdo a su lapso natural, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervienes en esta relación arrendaticia, de manera que la interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejan de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico.
En el caso bajo examen la actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02/02/2006 por la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2006 y los del mes de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2007, todos inclusive, hecho el cual contraviene totalmente el artículo 38 de la Ley especial de Arrendamientos, dado que la fundamentación adecuada era la establecida en el Código Civil sobre los efectos del contrato y por ende incoar la resolución del contrato tantas veces identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo antes plasmado, esta Juzgadora DECLARA, en flanco apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo, mandato constitucional IMPROCEDENTE la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ADMINISTRADORA MASAY, C.A. contra ALBA ELENA GONZALEZ RIVAS.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP Nº AP31-V-2007-001587.-