REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE. Nº AP31-V-2008-000929
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 804.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024.
PARTE DEMANDADA: HERNEY BARBOSA ARANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.773.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELÍAS LINARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17004.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia Definitiva”

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual señala que su representado en fecha 01 de agosto de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Herney Barbosa Arana, ya identificado, sobre un inmueble identificado como local comercial distinguido con el Nº 2, situado en la calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), canon de arrendamiento que alega el actor que su arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de diciembre 2007; al mes de marzo de 2008, y en razón de ello es por lo que procedió a demandarlo en Resolución de Contrato.-
Fundamento su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1592 del Código Civil, artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos.
En fecha 06 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose las mismas en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, el alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación, y en la misma fecha dejó constancia de haberle hecho entrega al demandado de la compulsa de citación, negándose este a firmar el respectivo recibo de citación, asimismo en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación al demandado.
En fecha 05 de agosto de 2008, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Herney Barboza Arana, debidamente representado por el Abogado José Elías Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17004 y consignó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y reconvención.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se declaró inadmisible la reconvención propuesta.
PUNTO PREVIO
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa, que la demanda fue admitida en fecha 24 de abril de 2008, por los tramites del juicio breve y en fecha 06 de mayo del mismo año, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 12 de mayo de 2008, y en fecha 27 de mayo de 2008, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; es decir treinta y dos (32) días continuos luego de la admisión de la demanda.
Ahora Bien, quien aquí decide considera necesario determinar cuales son las obligaciones a que está sometida la parte accionante para dar cumplimiento al mandato respecto a la llamada Institución de la Perención breve contenida en el ordinal 1º del articulo 267 ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Asimismo el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que tales obligaciones encuentran determinadas en la sentencia de fecha 28/06/2.004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:
“…Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, así se habla de gratuidad del proceso, el actor tiene la carga (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. ”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente y en el mismo sentido nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06/07/2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“(...) De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, se constata que la parte accionante tiene tres obligaciones principales para la gestión de la citación de la parte demandada, esto es: señalar la dirección de la parte demandada donde ha de practicarse la citación, obtener la compulsa para lo cual deberá proveer de las copias necesarias para su elaboración y por último proveer al alguacil de las expensas necesarias para su transporte, a fin de trasladarse a practicar la citación, todo ello dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, exclusive.
Así las cosas, se constata que la presente acción fue admitida en fecha 24/04/2.008, constando en autos que la parte accionante en su escrito de demanda ya había indicado la dirección a donde se practicaría la citación de la parte demandada. Igualmente se constata que la representación judicial de la parte accionante, consignó en tiempo hábil las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación; más no así existe constancia de haber consignado los emolumentos o expensas al alguacil, para su traslado y así efectúe la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) día siguientes a la admisión de la demanda, sino que en fecha 27/05/2008, es decir treinta y tres (33) días continuos después de la admisión de la demanda, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil, siendo así y a criterio de esta sentenciadora la parta actora no cumplió con todas las obligaciones impuestas por la ley a los fines de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que resulta forzoso declarar Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
En consecuencia de lo que antecede y con vista a la perención declarada, se hace inoficioso analizar los demás alegatos expuestos por las partes.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue ANTONIO JOSÉ CUDEMOS contra HERNEY BARBOSA ARANA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000929.-