REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002417

Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara el ciudadano LOPEZ ELEAZAR NIEVE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.074.245, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.260, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.611, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa lo siguiente:
Expresa la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 10 de Noviembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO GIL MARTINEZ, antes identificado por un año fijo, pudiendo ser prorrogable por el mismo periodo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2D-03, de la Planta 10, de las Residencias Parque Siete, del Conjunto Habitacional Multifamiliar denominado JUAN PABLO II, ubicado en la Urbanización Montalbán III, en la Parroquia Antímano- La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que se acordó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.600,00); que el caso es que ha transcurrido el año de vigencia del contrato y el arrendatario continuó en posesión del inmueble arrendado, por lo que considera que se está en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil; que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Agosto y Septiembre de 2008, por lo cual adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 3.200,00).- Que también adeuda los meses de condominio desde Mayo de 2008 hasta Septiembre de 2008; que es por ello que acude para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS EDUARDO GIL MARTINEZ, para que procediera a desocuparle el inmueble.-
Así las cosas, se evidencia del contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia surgida entre las partes es a tiempo determinado, por cuanto se trata de un contrato por un (1) año fijo cuya duración se pactó desde el día 10 de Noviembre de 2006, y que culminó en fecha 10 de Noviembre de 2007; en este sentido debemos sumirnos en la regla establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos, específicamente en su literal b relativa al tiempo de la prórroga que postestivamente le corresponde al arrendatario que es de un (1) año; la cual comenzaría a transcurrir a partir del día 11 de Noviembre de 2007; hasta el día 11 de Noviembre de 2008.-
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2008; no es menos cierto que esta en curso la prórroga legal y el actor ha demandado la acción de desalojo que de acuerdo con el artículo 34 ejusdem, sólo es procedente cuando las partes han contratado bajo un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, observándose, entonces que con la acción pretendida por el actor en su libelo de demanda como lo es el desalojo, se trata de aplicar a una situación no prevista por el legislador, es decir, se persigue el desalojo sobre un inmueble en una relación arrendaticia a tiempo determinado cuando los supuestos previstos por la norma para la procedencia de tal pretensión, lo constituyen el encontrarse ante una relación arrendaticia verbal ó sin determinación de tiempo, lo que sin duda vulnera lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, que señala la admisión de las pretensiones incoadas cuando no “sean contrarias a derecho”, razón por la cual, éste Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión.- Y así se decide.
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-