REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001466
PARTE DEMANDANTE:
LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE y ELVIA SANTILLI DE PASQUALE, venezolano el primero e Italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.424.054 y E-948.138, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2160.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE MANUEL GONCALVES, portugues, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.723.113.-
MARIO TAVARES MARQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO (INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVIA RELATIVA AL ORDINAL 1 ARTICULO 346 DEL C.P.C).-
I
En la causa seguida por el ciudadano LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE y ELVIA SANTILLI DE PASQUALE contra el ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES; quien junto con la contestación alegó con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa y que a su juicio corresponde a un Juzgado De Primera Instancia ya que la demanda debe valorarse en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES BSF. 8.000,00), ya que deben aplicarse simultáneamente las dos reglas sobre la determinación del valor de la demanda que contiene el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido se encuentra el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada, y advierte:
II
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil textualmente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-
La citada norma es clara en cuanto a que contiene dos supuesto relativos a la determinación del valor de las demandas de arrendamiento, el primero está referido a los casos de los arrendamientos a tiempo determinado, circunstancia en la que se aplica la acumulación de la pensiones sobre las cuales se litiga y el segundo se refiere al caso de los arrendamientos por tiempo indeterminado, caso en el cual se acumula un (1) año de pensiones.-
De modo, que no se trata de reglas aplicables simultáneamente, como lo afirma el demandado, por tanto y al efecto de la resolución de la cuestión previa opuesta se afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía por la cual es competente este Órgano Judicial.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por los ciudadanos LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE y ELVIA SANTILLI DE PASQUALE contra el ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 22 de Octubre de 2008, siendo la 1:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
|