REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por el demandante, y al respecto observa:
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación SUNSETT II, propiedad de la sociedad mercantil OPPERMANN TOURS C.A., solicitada en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar copias simples de modelo de contrato, marcado “B”, contratos marcados “C” y “D”, y factura marcada “R”, que mediante un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares, parecieran emanar de la misma parte, apreciándolas en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados en cuanto a su válidez por la parte demandada, o que pudieran estar sujetos a ratificación, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; asimismo, de la evaluación preliminar y cautelar, no se evidencia su aceptación.
De manera que de las pruebas acompañadas por la actora, luego de realizar un examen preliminar y a los fines únicamente cautelares, no demuestran la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de la medida cautelar solicitada, ya que como se indicó anteriormente, tanto del contrato como de las facturas no se evidencia su aceptación. Así se declara.-
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó ni acompañó ningún elemento probatorio para evidenciar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que no
se evidencia de las pruebas acompañadas la existencia de dicho temor, por lo que debió haber consignado con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador, que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos. Así se declara.-
Por otra parte, en relación a la medida precautelativa innominada en cuanto a la confirmación y ratificación de la posesión pacífica sobre la embarcación SUNSET II, este Tribunal observa que no se evidencia de autos que la embarcación antes mencionada, se encuentre en posesión de la parte actora; igualmente, no acompañó prueba fehaciente de dicha posesión, motivo por el cual se niega lo solicitado. Así se declara.-
Con respecto al derecho de retención sobre la embarcación SUNSET II, identificada en autos, solicitado en el libelo de demanda; este Tribunal observa, que el derecho de retención no es una medida cautelar de las establecidas en la Ley de Comercio Marítimo así como en el Código de Procedimiento Civil, por el contrario el derecho de retención alegado forma parte del fondo del asunto planteado, el cual debe decidirse en la sentencia definitiva; motivo por el cual se niega lo solicitado. Así se declara-
En consecuencia, este Tribunal, NIEGA las medidas cautelares solicitadas. Es todo.-

LA JUEZ TEMPORAL

TANIA BARRIOS PARRA
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


TBP/ac/lf.-
EXP N° TI-1041408 (2008-000257)