REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, actuando como apoderado judicial del ciudadano, SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, quien es de nacionalidad hindú, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, identificado con el pasaporte de la India N° B-2038280, quien actúa con el carácter de capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd, presentó escrito donde realizó la contestación a la cita en tercería y la demanda principal. De igual manera, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, numerales 1°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la acumulación de los expedientes 181 y 141 las cuales poseen las mismas partes y el mismo objeto, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo en mención.
En razón a lo solicitado, este Tribunal considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Aplicando la norma ut supra al presente caso, se observa que la causa signada bajo el N° TI-977327 (2006-000141), se sigue por el procedimiento marítimo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, mientras que la causa Nº TI-AA20-C2006000998 (2007-000181), se sigue por el




procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia de acumulación, establecido en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la disposición contemplada en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, es muy clara al establecer que: “El tercero que comparece debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se admitirá la promoción de cuestiones previas”. (Resaltado nuestro).
Es necesario aclarar que el derecho a la defensa, tanto en la causa principal como en la cita es muy amplio y en ambos puede proponer todo género de defensas, excepto las cuestiones previas. Encontrándose en este sentido en mejor condición que el interviniente voluntario quien debe aceptar en los términos en que se ha producido la litis.
Por las razones antes expuestas este Tribunal considera no tiene nada que decidir con relación a las cuestiones previas interpuestas.
Ahora bien, dada que la oportunidad para que pueda ser propuesta la citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”. (Resaltado nuestro).
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.



Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. AA20-C-2002-000562, de fecha veintisiete (27) de julio del 2004).
En el presente expediente, el juicio principal se encuentra en etapa de observación de los informe, por lo que la disposición legal y las consideraciones realizadas por la sala en la sentencia in comento, seria de imposible aplicación, motivo por el cual considera este Tribunal que debe reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio para evitar vicios en el proceso, así como violación del derecho a la defensa, por cuanto las partes y el tercero llamado a juicio tienen derecho a participar en un lapso probatorio único. Por tal motivo considera este Juzgado, que para evitar perjuicios irreparables para las partes y el tercero interviniente, se debe reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio. Así se decide.- Es todo.-

LA JUEZ TEMPORAL

TANIA BARRIOS PARRA
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS


TBP/ac/lf.-
EXP Nº TI-AA20-C2006000998 (2007-000181)