REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 29 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y repuso la misma al estado de contestar el fondo de la demanda y oponer las cuestiones previas. De igual forma, ordenó notificar a las partes, para la continuación del juicio.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, la abogado AMY VIELMA, inscrita en el 104.873, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLIANS LOPEZ CARRION, consignó los emolumentos para que el alguacil practicara la notificación de la parte demandada en la persona de alguno de sus apoderados.
En fecha dos (2) de agosto de 2007, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia donde hizo el señalamiento que se trasladó a la Urb. Campo Alegre, a fin de practicar la notificación de AVIOR AIRLINES, C.A., pero fue imposible dicha notificación, en virtud de que no se encontraban ninguno de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha siete (7) de agosto de 2007, este Tribunal en vista de la declaración del Alguacil Raúl Márquez, de fecha dos (2) de agosto de 2007, libró exhorto de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A., en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda.
El trece (13) de agosto de 2008, se recibió las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha siete (7) de octubre de 2008, el ciudadano JESUS ESCUDERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo solicitado, observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Subrayado Nuestro).
En este orden de ideas, se observa que el día (13) de agosto de 2008, se recibió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2007-00065, remitida mediante oficio Nº TCM-1034, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De la norma transcrita, se evidencia que la inactividad del Juez no produce la perención, y en la presente causa, la parte actora cumplió con la carga procesal tendiente a impulsar la notificación respectiva, por lo que, quedaba este Tribunal a la espera de las resultas de la misma, supuesto que sucedió en fecha 13 de agosto de 2008, motivo por el cual, en la presente causa no ha operado la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
ÚNICO
En consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos. Es todo.-
LA JUEZ TEMPORAL
TANIA BARRIOS PARRA
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS
TBP/ac/br.-
Expediente Nº TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160)