REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, actuando como apoderado judicial de TERMINALES MARACAIBO, C.A. identificada en autos, mediante diligencia desistió de la acción y del presente procedimiento. Asimismo, solicitó que se levantará la medida preventiva decretada, oficiando lo conducente a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. al ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, donde le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) vto., por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De igual forma, consta de autos que la parte demandada no contestó la demanda, motivo por el cual, el presente desistimiento no necesita de su consentimiento tal y como lo establece el artículo 265 mencionado supra.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y el procedimiento interpuesto por la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., identificada en autos, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, también identificado en autos.
Por otra parte, en lo que se refiere a la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha veintinueve (29) de julio de 2008; este Tribunal, resuelve DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR sobre las gabarras MORON y REINA DEL LAGO, identificadas en autos y ACUERDA comunicarlo mediante oficio al Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, de igual forma líbrese oficio al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrense oficios y remítanse.
En lo que respecta, a las copias certificadas solicitadas; este Tribunal acuerda expedir dos (2) juegos de la presente sentencia, así como de la diligencia que las solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ TEMPORAL
TANIA BARRIOS
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se certificaron las copias. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
TBP/ac/br.-
Expediente 2008-000243
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