REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003822
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PAREDES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.214.267, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ y otros.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 21 de JULIO de 2008, por la ciudadana ANA DIAZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.867.337, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.626 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.214.267, en contra de la empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2008. En el libelo de demanda la actora demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, conceptos reclamados por el tiempo que duro la relación laboral que unió a las partes. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 02 de marzo de 2007 desempeñándose como FISIOTERAPEUTA, con un salario mensual básico de Bs. F 500,00, laborando tres días a la semana, con un horario de trabajo de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., habiendo renunciado en fecha 15 de octubre de 2007.-
En virtud que las gestiones extrajudiciales fueron infructuosas para obtener el pago de sus derechos laborales acudió a los tribunales a los fines de interponer la presente acción con el fin de obtener el pago de los mismos. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. F 1.197,001, más los intereses de antigüedad, intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 11 de agosto de 2008, siendo el día 24 de septiembre de 2008 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada a tales efectos de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.214.267, acompañada de la abogada ANA DIAZ, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.867.337 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.626. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 24 de septiembre de 2008 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, así como los conceptos adicionales de intereses de antigüedad, moratorios y corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ANDRADE, inicio su relación laboral con la demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, C.A,, en fecha 02 de marzo de 2006, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios personales para la demandada como FISIOTERAPEUTA, cumpliendo un horario de 1:00 p.m.. a 5:00 p.m. tres días a la semana, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que su último salario básico mensual fue de Bs. F 500,00, en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por renuncia del actor en fecha 15 de octubre de 2007 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 7 meses y 13 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 02 de marzo de 2007 y culmino el 15 de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que los cálculos se realizaron ajustados a los postulados de las normas que regulan dichos conceptos, y en consecuencia se condenan los montos y conceptos siguientes: En primer lugar se determinará el salario aplicable a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al salario aplicable a la prestación de antigüedad corresponde el salario diario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. F 17,68, que resulta de sumarle a su salario diario normal de Bs. F 16,67 las incidencias de la utilidad de Bs. F 0,32 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. F 16,67 por los 15 días que establece el artículo 174 ejusdem, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, mas la incidencia del bono vacacional que resulta de multiplicar 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem por el salario diario normal de Bs. F 16,67, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.
Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 7 meses y 13 días que duro la relación laboral corresponden 45 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicado por el salario diario integral de Bs. F 17,68 da la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. F 795,60) que corresponde al actor por el concepto de antigüedad acumulada del artículo 108 que debe ser pagado por la demandada, por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS que corresponden al actor por los 7 meses que duro la relación laboral suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 145,86) que resultan de multiplicar el salario diario normal de Bs. F 16,67 por 8,75 días que corresponden de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 ejudem. ASI SE DECIDE.
En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO corresponde al actor por los 7 meses que duro la relación laboral, alegada la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F 68,01) que resultan de multiplicar el salario diario normal de Bs. F 16,67 por 4,08 días que corresponden por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS que corresponde al actor por el periodo laborado desde el 02 de marzo de 2007 al 15 de octubre de 2007, se computan 7 meses completos que representan 11,25 días de utilidad en virtud de los 15 días que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F 16,67 suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. F 187,54 ) que deben ser pagados al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F 1.197,01) que deberá ser pagada por la empresa demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, C.A a la actora MARIA ALEJANDRA PAREDES ANDRADE, por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 15 de octubre de 2007- exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 07 de agosto de 2008-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ANDRADE, parte actora, titular de la cédula de identidad N° 14.214.267, contra la Empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.999, quedando registrada bajo el Nro. 2, Tomo 19-A. (según datos extraídos del libelo). POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:
PRIMERO:
La demandada Empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.999, quedando registrada bajo el Nro. 2, Tomo 19-A. (según datos extraídos del libelo), deberá pagar a la actora la cantidad de: UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 1.197,01), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO:
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Keyu Abreu
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Keyu Abreu
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