REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2008
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002454
PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS ALTUVE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 6.522.542.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ y Otros, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 7.182 y 33.451 respectivamente.-
PARTE DEMANDA: Empresa INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA (I.C.C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 32-A, número 32, de fecha 28 de mayo de 1997.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 14 de mayo de 2008, por el abogado EUFRACIO GUERRERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 7.182, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXIS ALTUVE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 6.522.542, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA (I.C.C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 32-A, número 32, de fecha 28 de mayo de 1997, la cual fue admitida, por el Juzgado de 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2008, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios (23) y (35), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil 18 de septiembre de 2008 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 10 de octubre de 2008, de la comparecencia de los abogados, EUFRACIO GUERRERO y REGULO VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 7.182 y 33.451 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, según se desprende de poder que cursa inserto al expediente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano LUIS ALEXIS ALTUVE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 6.522.542, inició su relación laboral con la demandada, con fecha 13 de marzo de 2007, y con fecha de finalización el día 03 de septiembre de 2007, que prestó servicios como VIGILANTE, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.
2.- El actor alega que el salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:
PERIODO
SALARIO
MENSUAL
13/03/2007
Al
30/06/2007 (Bs. F 1.600,42)
01/07/2007
Al
03/09/2007 (Bs. F 2.659,12)
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar.. ASI SE ESTABLECE.
3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, e intereses de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional, Utilidades, indemnización por Despido Injustificado, horas extras, así como, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:
1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto al concepto de la antigüedad, pasa éste Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación se mantuvo desde el día 13/03/2007, hasta el día 03/09/2007, en consecuencia según el tiempo de servicio de cinco (5) meses y veinte (20) días, le corresponden diez (10) días mas (+) cinco (5) días, por la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal a) Parágrafo Primero del mismo artículo, por lo que en total por éste concepto le corresponde 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. F 152, arroja un total de por dicho concepto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.280,00).
2.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
PERIODO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Vacaciones 13-03-2007 AL
03-09-2007 9 Bs. F 88,60 Bs. F 794,40
Bono Vacacional 13-03-2007 AL
03-09-2007 29 Bs. F 88,60 Bs. F 2.569,40
TOTAL Bs. F 3.363,8
Lo cual genera un total por estos conceptos de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 3.363,80).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006:
PERIODO-AÑO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Fraccionadas (13-03-2007 al 03-09-2007) 23 88,60 Bs. F 2.037,8
TOTAL
Bs. F 2.037,8
Lo cual arroja un total por este concepto de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 2.037,80).
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Según prevé el numeral 1º del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo: diez (10) días de salario, si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis meses, entonces, le corresponden 10 días, multiplicado por el salario integral de Bs. F 152 resultando la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.520,00)
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
La parte actora demandó el pago de preaviso, a razón de Bs. F 152, como salario diario integral, le da derecho a la siguiente indemnización según el literal (a) del articulo 125; siendo este admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos, lo que seria la cantidad de 15 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. F 152, resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.280,00)
6.- HORAS EXTRAS:
En relación a lo demandado por “Horas Extras”, pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se encuentra dentro del limite legalmente establecido, en consonancia con los precedentes Jurisprudenciales de la Sala Social, en particular, se acoge este Juzgador, en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo establecido por la Sala Social en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, en el caso seguido por JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., en la cual se estableció ““…En este mismo orden de ideas, delata que al no comparecer la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio; operó la admisión de los hechos, lo que quiere decir que el juez debió condenar la suma de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras laboradas por el trabajador, las cuales ascienden a la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.22.751.141,03), y no como lo hizo, condenando a la empresa demandada al pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, además de ordenar se efectuara experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos pretendidos en el libelo, tomando como base el salario básico mensual de ochocientos dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.802.245, 84), es decir, distinto al alegado en el escrito libelar, el cual fue de un millón trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.1.396.000,00)… Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…”.( subrayado agregado).
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de cien (100) horas extras anuales, cuyo calculo se realizará mediante la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considerar que dada la duración de la relación laboral le corresponden un total 46 horas y el salario aplicable deberá ser el último salario diario alegado por el actor, es decir, Bs. F 2.659,12, mas el respectivo recargo del 50% por cada hora extra. Así se decide.-
7.- DOMINGOS TRABAJADOS NO CANCELADOS: El trabajador expone en su libelo de demanda que laboraba todos los días hasta el domingo, otorgándole el patrono el día viernes como día de descanso. Sin embargo el día domingo no se lo cancelaban de acuerdo a lo pautado en la Ley orgánica del trabajo; Ahora bien respecto a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, la Ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 211: Todos los Días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley
a) Los domingos; (…)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
(omissis)
Quedan también exceptuados de la prohibición general contenida en el Artículo anterior el trabajo de Vigilancia. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores, no lo es que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción esta establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida ley, con lo cual flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, y el trabajo de vigilancia. Por lo anteriormente expuesto este juzgador declara improcedente el pago de los días domingos laborados por el actor máxime cuando en el libelo de demanda claramente se señala que disfrutaba del beneficio del día de descanso. Así se decide.
Todo lo anterior genera un monto total a favor del actor de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 11.481,60).
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -03 de septiembre de 2007- exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 18 de junio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano LUIS ALEXIS ALTUVE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 6.522.542, contra la empresa INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA (I.C.C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 32-A, número 32, de fecha 28 de mayo de 1997, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor los siguientes:
PRIMERO:
La demandada INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA (I.C.C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 32-A, número 32, de fecha 28 de mayo de 1997, deberá pagar al actor la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 11.481,60), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO:
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Majorie Maceira.
En esta misma fecha (16-10-2008) se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Majorie Maceira
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