REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO AP21-L-2008-004939



Visto el escrito de subsanación de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO MEDINA, Y estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento en torno a dicha subsanación, quien decide, luego de realizar análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la revisión de la mas actual jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal observa que:
1. La presente demanda fue incoada por el ciudadano PABLO JOSE RONDON CASTILLO contra la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., en la persona de uno de cualesquiera de los herederos Universales o causahabientes del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.687.808, fallecido, en su carácter de Presidente y dueño del cien por ciento (100%) del capital accionario de la empresa supra referida.
2. En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal emite auto en el cual se abstiene de admitir la demanda por cuanto la actora no especificó en el escrito libelar los nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales o judiciales de la demandada, en los cuales deba recaer la notificación, pues solo hizo mención a los causantes del de cujus CARLOS FRANCISCO AMARAL, pero no los identificó.
3. El 21 de octubre de 2008, es presentado escrito de subsanación en los siguientes términos: “(…) en lo que respecta a identificación de las personas sobre las cuales recaerá la notificación, solicito respetuosamente se sirva notificar a la sociedad mercantil “VISION COLLECTION C.A.”, en la persona de la única heredera conocida la ciudadana ANDREA CAROLINA (edad desconocida), según acta de defunción…o en su defecto la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ ALVAREZ (madre de ANDREA CAROLINA) (…)”

Este Tribunal advierte de lo anterior que la demanda esta propuesta contra una sociedad mercantil, en cabeza del heredero universal del de cujus ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, (quien fuera en vida el Presidente y dueño del cien por ciento (100%) del capital accionario de la empresa accionada) y que según copia del acta de defunción que riela inserta a los autos, su única heredera es una menor de edad de nombre ANDREA CAROLINA, quien es presuntamente Heredera Universal del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, a quien demandan como representante de la empresa conceptos derivados de la relación laboral que existiera entre el actor y la sociedad mercantil accionada.-

DE LA COMPETENCIA

Quien aquí decide considera necesario transcribir lo señalado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000.

“Tal y como lo señala nuestra Constitución Nacional Art. 49 ordinales 3 y 4 que señala Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que Juzgan…”


Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2006, la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 605, expediente N° 05-1879 se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“(…) aquellas causas en las que figuren niños, niñas y adolescentes, bien como demandantes o como demandados, (surayado y negrillas del Tribunal) el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera que tratándose el presente caso, de la acción intentada por la ciudadana (…), en representación de su menor hijo (…) la cual esta fundamentada en el reclamo derivado por el cobro de prestaciones sociales, contra (…), de conformidad con lo antes expuesto, la Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado (…).”
Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio que es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, aunado a la jurisprudencia reiterada y pacifica, establecida por la Sala de Casación Social, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 198 y 149°.Líbrese oficio de remisión.-
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Marjorie Maceira
En esta misma fecha se público la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Marjorie Maceira