REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (20) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2007-002049
PARTE ACTORA: WLIMAR EDIXON RAMIREZ SANBRIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito
PARTE DEMANDADA: EL BUHO 3000 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso el ciudadano WILMAR EDIXON RAMIREZ SANABRIA, por contra, la empresa EL BUHO 3000, C.A, la cual se recibió en fecha: 25 de SEPTIEMBRE de 2007 y se admitió por ante este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2007, ordenándose librar el Cartel de Notificación de la empresa accionada en esta misma, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la causa. Observa este Juzgador que desde la fecha 10 de octubre de 2007, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la causa.
Como quiera que desde el (10) de octubre de 2007, hasta la presente fecha (20) de octubre de 2008, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el contrario C.A, por motivo de Cobro de prestaciones Sociales.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (20) días del mes octubre de del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
El SECRETARIO.
ABOG. Maryori Maceira
NOTA: en esta misma fecha siendo las P. M., se cumplió con lo ordenado
El SECRETARIO.
ABOG. Maryori Maceira
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