REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AH21-X-2008-0000145

PARTE ACTORA: DUGARTE JULIO CESAR, identificado con la cédula de identidad No. 12.293.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN G. GUZMAN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 90.848 y 19.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. (FARMACIAS DR. AHORRO), Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda d, bajo el No 78, tomo 106-A Pro.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS


I
NARRATIVA


Vista la solicitud de fecha: 14 de octubre de 2.008, que interpusiera el apoderado judicial de la parte actora JONATHAN GUZMAN RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 90.848, este Juzgado, procedido en fecha: 15 de octubre de 2008, a solicitarle a la parte actora, mediante un auto que ampliara con instrumentos probatorios, para ello le concedió a la parte actora un lapso de cuatro días.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Se le solicito, a la parte actora que ampliara, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la parte actora, que la parte actora no promovió pruebas alguna para proceder a dictar la medida cautelar, asimismo se observa en la pieza principal que la parte actora consigno, copias de unos correos que rielan de los folios (16) al (20), en tal sentido este Juzgador los desestima como valor probatorio, en virtud, de que son copias simples, y adicionalmente no consta la certificación de la procedencia de los correos.

En consecuencia,

No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, aun cuando el mismo aporta medios de prueba como son, correos electrónicos, los mismos no hacen efectivamente prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso.

Al respecto se observa:

Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los juicios, son muchos los criterios que se han expuesto a través del tiempo, pero hoy la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han podido concretar la idea, partiendo del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sentó:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)

La sentencia copiada parcialmente en precedencia, también aporta doctrina sobre la materia, en el sentido anotado, transcribiendo criterios del maestro Piero Calamandrei (Providencia Cautelares).

De esta manera debemos concluir que para que se acuerde una medida preventiva se requiere la presencia conjunta de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva copiada supra, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar, que será ilusoria su ejecución, así como del derecho que se reclama.

De las actas procesales se advierte indubitablemente la solicitud de la parte interesada, pero en modo alguno aparecen comprobados los demás extremos requeridos por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, ya que no surgen de dichas actas la presunción grave del derecho que se reclama, que haga ilusoria la ejecución del fallo, de ser declarada con lugar la demanda. Así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: improcedente, la de medida cautelar interpuesta por la parte actora ciudadano DUGARTE JULIO CESAR, identificado con la cédula de identidad No. 12.293.256, contra la empresa demandada ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A.(FARMACIAS DR. AHORRO), Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda d, bajo el No 78, tomo 106-A Pro.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 31 del mes octubre de del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA

EL SECRETARIO
ABG. MARJORI MACEIRA