REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002581
PARTE ACTORA: MARIA LUCIA FERNANDEZ GUEDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto mediante acta levantada en fecha, 24 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines del pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de la de la parte demandada EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, siendo la oportunidad para ello, este Juzgado para pronunciarse, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada es la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, que por vía de Nota Verbal, y a través de la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se le notificó a la embajada de Qatar, sobre la reclamación laboral incoada por la ciudadana María Lucía Fernández contra dicha representación diplomática.-
Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la Embajada del Estado de Qatar, no compareció a la celebración de la misma.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audincia preliminar, correspondería en principio aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”
No obstante ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asusntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respecto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.” (subrayado del Tribunal).-
Los Estados gozan de privilegios y prerrogativas, en virtud del principio de Igualdad y por tanto debe aplicarse a dichos Estados las mismas consecuencias jurídicas, establecidas para el caso de ser la República Bolivariana de Venezuela, la demandada.-
Este criterio ha sido establecido en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo este circuito judicial, asunto: AP21-R-2006-000716:
“Considera, este Juzgador, conforme al principio de igualdad de los Estados, debe conservarse para aquellos que afecten los intereses de Estados foráneos, todo, en preservación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, y a fin de mantener en resguardo y la consideración debida, las relaciones internacionales con los terceros Estados. A los Jueces de la República no le está dado en sus decisiones, cuando, sus decisiones puedan afectar las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados tomar decisiones sin esa debida prudencia.
Observa, este Juzgador que si hubo una incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procedía, entonces, dejar constancia de esa incomparecencia, y, en consecuencia, inspirada por la prudencia y ponderación que debe mantener los Jueces de la República, cuando sus decisiones afecten directa o indirectamente las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 de la Constitución Nacional, y en aplicación del principio de igualdad entre los Estados, y, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contare el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitir el expediente al Juzgado de Juicio; y al no hacerlo, se violó la garantía del debido proceso y el orden público constitucional, y así lo consideró este Juzgador, tomado criterios: jurisprudencia y moderación.”
Y en sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo este circuito judicial, asunto: AP21-R-2006-000728:
“Conforme al principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta Alzada observa que la presente demanda, es incoada contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela, es decir, contra un Estado de la comunidad internacional, con el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano público del Estado Venezolano, nos corresponde tener, en nuestro criterio ponderado, tener en cuenta los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, lo cual implica que se le tenga al Estado demandado con las prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano. En consecuencia, pese a la incomparecencia del demandado recurrente, por razones de estricto orden público, este Juzgado Superior, estima su deber de acuerdo a la moderación y prudencia prevista en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, en junio del presente año, para el ejercicio de la función jurisdiccional y de la independencia del Juez, que lo procedente, sin que pueda estimarse una reposición inútil, es anular la declaratoria de presunción de la admisión de hechos de fecha 21 de junio de 2006 (folio 48) y reponer la presente causa al estado correspondiente a que la Jueza Vigésimo Sexto de este Circuito Judicial, remita el expediente a los tribunales de juicio, luego de transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior realización de la audiencia de juicio.”
En tal sentido y en atención a los términos establecidos en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De igual manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales."
Y siendo que los precitados artículos, imponen a los funcionarios judiciales acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, debe esta Juzgadora observar los privilegios y prerrogativas de la misma, y no aplicar los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En atención a lo antes señalado y con fundamento a los Principios Fundamentales y Constitucionales, que rigen el nuevo Proceso Laboral, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, vencido como sea el lapso de cinco (05) días hábiles. Se deja constancia que las pruebas presentadas por la parte actora ya se encuentran incorporadas al expediente tal como se ordenó en el acta de fecha 24 de septiembre de 2008.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 1 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
GLORIA GARCIA GUZMAN
LA SECRETARIA
EVA COTES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES
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