REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001523
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL DAMIANI CASIQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.325.977.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mirtha Escalona Marín, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 97.847.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ BERMAR C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 4, Tomo 161-A-VII, de fecha 16 de Febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.834 y 43.835; respectivamente.
MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2008, la ciudadana MARÍA ISABEL DAMIANI CASIQUE, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral contra la empresa AUTOMOTRIZ BERMAR C.A.
En fecha 04 de Abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por recibido el presente asunto, y en fecha 07 de Abril de 2008 ordenó la subsanación del libelo de la demanda, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 11 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda y el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución lo admitió en fecha 16 de Abril del año 2008 ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la comparecencia de ambas partes para el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de Julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente.
En fecha 10 de Julio de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de Julio de 2008, fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por error en la foliatura.
En fecha 25 de Julio de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente a los fines de tramitación.
En fecha 30 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de Agosto de 2008, este Juzgado de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 25 de Septiembre de 2008 a las 11:00a.m, y en el mencionado día comparecieron ambas partes y en vista de la tacha interpuesta por la parte actora, se abrió la articulación probatoria y se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha para el día 02 de Octubre de 2008 a las 11:00a.m. Igualmente, se dejó constancia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez trató de promover entre las partes, la posibilidad de una conciliación.
En fecha 02 de Octubre de 2008 a las 11:00a.m., tuvo lugar la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas de la tacha con la presencia de ambas partes, asimismo, el Tribunal procedió a requerir la comparecencia de la actora y del Director de la accionada a los fines de la realización de la declaración de parte para el día 09 de Octubre de 2008 a las 2:00p.m, acto al cual comparecieron los mencionados ciudadanos acompañados de sus apoderados judiciales, y la Juez de este Tribunal de conformidad con la atribución conferida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó un auto de mejor proveer a los fines del nombramiento de un experto para la realización de una experticia. Igualmente, se dejó constancia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez trató de promover entre las partes, la posibilidad de una conciliación.
En fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer mediante el cual ordenó la designación de un experto en el área de la contaduría pública a los fines de la realización de la experticia contable en la sede de la parte demandada, determinándose en forma clara y precisa los puntos sobre los cuales versaría la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se libró oficio.
En fecha 16 de Octubre de 2008, ambas partes consignaron escrito contentivo de transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y solicitaron a este Juzgado su homologación.
A los fines de impartir la homologación solicitada por ambas partes, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-CAPÍTULO III-
MOTIVACIÓN
Visto los términos de la transacción celebrada entre las partes, según consta de escrito contentivo de transacción, entre la ciudadana MARÍA ISABEL DAMIANI CASIQUE, en su condición de parte demandante asistida con la abogada Mirtha Escalona, por una parte, y por la otra, el abogado Alberto Melena en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa AUTOMOTRIZ BERMAR C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto en las actas procesales con facultad expresa para transigir (folios 52 al 54 del presente expediente).
Visto que los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Visto asimismo, que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y, que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
De una revisión a la transacción celebrada, se constata que ambas partes actúan de común acuerdo, libres de constreñimiento, que la transacción consta por escrito (del folio 221 hasta el 224 del expediente), que versa sobre los derechos litigiosos y discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y que la parte demandada AUTOMOTRIZ BERMAR C.A pagó a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 28.000,00), a su nombre, según se evidencia de copia fotostática de cheque anexo Nº 00100585 del Banco Provincial, el cual la demandante, declara haber recibido.
Con vista a lo solicitado por ambas partes, este Tribunal homologa la transacción en los términos contenidos en su escrito, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes, tanto del escrito contentivo de la transacción, como de la presente decisión. Así se establece.
-CAPÍTULO IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARÍA ISABEL DAMIANI CASIQUE contra la empresa AUTOMOTRIZ BERMAR C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, en los términos convenidos por las partes, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes, tanto del escrito contentivo de la transacción, como de la presente decisión. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de Octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/nd/vr.-
EXP AP21-L-2008-001523.