REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (7°) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003890

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HENDRIK ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.245.077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR (ALCALDÍA DE CARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Alfredo Canelón Mata, Adriana Aguilera, Zhonsiree del Carmen Vásquez, Karina González Castro, Nirma Maricruz Mendoza, Mercedes Millán, Lisett Carolina Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Edgys del Valle Montañés, Digna Farías de Correa, Rosángela Errante Parrino, Arazaty Nataly García Figueredo, Aída Josefina Villalba, Sikiu Rivero Martínez, Marco Antonio Rendón, Daniela Lianet Medina González, Yelitza Belmonte, Liz Keyla Hernández, Pedro José Espinoza, Verónica Mendoza, José Labrador, Dámaso Ángel Castro, Sugey Josefina Centeno Oliveros, Carmen de Jesús Arbeláez, Jenny Mileidy Espina Lineros, Vanesa López Henríquez Medina, Marbelys Coromoto Da Silva Caraballo, Ángela Marisol Rivero Ortiz, Zoraida García Pulido, Nilsen Dinorah Bracho Rodríguez y Belkis Parra, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810, 19.732 y 64.553; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Septiembre de 2007 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 25 de Septiembre de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por recibido el asunto y en fecha 26 de Septiembre de 2007 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de Marzo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 07 de Abril de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 11 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de Mayo de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de las exposiciones de las partes, específicamente la solicitud de la parte demandada de suspensión de la audiencia, con motivo de recurso de nulidad interpuesto contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y de acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto en Civil y en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir información en relación a la solicitud de suspensión de la audiencia formulada por la parte demandada, a tales efectos este Tribunal libró oficio en esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, oficio Nº 08-0845 de fecha 28 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Sexto en Civil y en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la información solicitada.
En fecha 22 de Julio de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Septiembre de 2008 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 19 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios como Promotor comunitario para la demandada, devengando como salario la cantidad de Bs.F 550,00 mensual, en un horario de 8:30a.m hasta las 4:30p.m de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre de 2005, que decidieron prescindir de sus servicios, que el ciudadano Luis Rosales fue citado en la Inspectoría del Trabajo y no se llegó a ningún acuerdo, agotándose de esta manera la vía administrativa. Como consecuencia, de la prestación de sus servicios demanda por los siguientes montos y conceptos:

1. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 906,75 a razón de 45 días de salario.
2. Bono vacacional, la cantidad de Bs.F 389,57 a razón de 21,25 días de salario.
3. Utilidades, la cantidad de Bs.F 229,16 a razón de 12,50 días de salario.
4. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 951,75, a razón de 45 días de salario.
5. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 634,50 a razón de 30 días de salario.
6. Salarios retenidos o dejados de percibir, la cantidad de Bs.F 10.724,80 a razón de 585 días de salario.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza la demanda, pues a su decir, el actor sólo prestó 4 meses de servicios lo cual consta del contrato de trabajo que acompañó a su escrito de pruebas, por lo cual, la relación de trabajo expiró en el tiempo convenido, es decir el 30 de junio de 2005, motivo por el cual, alega que no le corresponden los conceptos laborales demandados, ni las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto este no se materializó.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de Promotor desde febrero del año 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que gozaba de inamovilidad laboral, que en dicho procedimiento se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar su reclamación, que ante la negativa de reenganche por parte de la demandada, se procedió a intentar el procedimiento de multa; motivos por los cuales procede a demandar en el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, indemnización y salarios retenidos dejados de percibir con fundamento a la providencia administrativa dictada a su favor.

Por su parte, la representante judicial de la parte accionada alega que la demandada el día 15 de Mayo de 2008 solicitó mediante una diligencia la suspensión del presente juicio por cuanto existe en la actualidad por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad contra la providencia administrativa, que el Municipio sólo contrató al actor por cuatro meses para que prestara servicios, motivo por el cual niega y rechaza todos los conceptos demandados por el actor.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos e indemnizaciones por despido, ya que la parte demandada niega y rechaza su procedencia argumentado que el accionante fue contratado por la accionada para prestar servicios por a tiempo determinado, por cuatro (04) meses únicamente, es decir desde el día 1 de Marzo de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, motivo por el cual le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar este hecho nuevo que alega.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió copias certificadas de expediente administrativo, (del folio 32 al 89 del expediente), a las cuales este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 31 de enero de 2006 el actor interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía de Caracas, y que en fecha 24 de Agosto de 2006 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 2191-06 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche. Así se establece.

Promovió documental (folio 90 del expediente), correspondiente a constancia de trabajo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento a que quien la suscribe no está facultado para expedir dicha constancia, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 08 de Junio de 2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, y su reforma de fecha 21 de Abril de 2006 publicada en Gaceta Oficial N° 38.421, referido a las condiciones que excluyen a las personas para ser postuladas para alcaldes o concejales:
“No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejales o concejalas ni miembros de las juntas parroquiales:
1- Quienes están sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
2- Quienes, por si o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio público por cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de la entidad municipal; o tuvieren acciones, participantes o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio.
3- Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional, hasta que tuvieren pagado sus obligaciones.
4- Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública.”

Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que está referida a aquellas personas que de encontrarse en dichos supuestos, están legalmente excluidos de la posibilidad de ser postulados para alcalde, concejales o miembros de las juntas parroquiales, por lo cual, mal podría este Tribunal concluir con base al contenido de dicha norma, como lo alega la parte demandada, que quien suscribe la constancia de trabajo no está facultado para expedir la misma y una vez examinada por este Tribunal con base a las reglas de la sana crítica esta documental que ha sido promovida en original, que contiene sello de la Alcaldía del Municipio Libertador y con papelería que identifica a la Alcaldía, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha instrumental que según constancia emanada en fecha 26 de Septiembre de 2005 por el Director de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental, el actor presta sus servicios desde el 1 de Marzo de 2005, en el cargo de Promotor Social devengando un salario mensual de Bs.F 550,00 (Bs. 550.000,00). Así se establece.
Promovió las documentales cursantes a los folios del 91 al 93, contentivas de copias fotostáticas de Listados de Personal a ingresar como Promotores Comunitarios adscritos a la Oficina de Fortalecimiento Comunitario de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental cursante a los folios del 94 y 95, en copia fotostática comunicación dirigida al Director General de Gestión Urbana, suscrita por el actor y por terceros que no son parte en el presente juicio, con sello de recibo ilegible, los cuales son desechados por este Tribunal por sana crítica, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, con base a que los terceros no fueron promovidos para ratificarla y por cuanto el sello de recibo de la comunicación se observa ilegible. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, evidenciándose los siguientes hechos:
- De las documentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B4 (del folio 99 hasta el 102), copias fotostáticas de contrato; se evidencia que las partes suscribieron un contrato de servicios a los fines de que el actor prestara servicios en calidad de Promotor Comunitario en la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, que la duración del contrato es desde el día 1 de Marzo de 2005 hasta el día 30 de Junio de 2005, prorrogable por un solo período a voluntad de la Alcaldía. Así se establece.
- De las documentales marcadas con las letras desde la C1 hasta la C4 (del folio 103 al 106 del expediente), se evidencia que la demandada le pagó al actor en fecha 17 de Agosto de 2005 la cantidad de Bs.F 1.100,00 (Bs. 1.100.000,00), por concepto de anticipo del 50% por concepto de servicios, que en fecha 2 de Septiembre de 2005 le canceló la cantidad de Bs.F 1.100,00 (Bs. 1.100.000,00) por concepto de cancelación del 50% restante del contrato de servicios para el acompañamiento social y estratégico del convenio CONAVI Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.

Marcada con la letra D (folio 107 del expediente) copia fotostática de documento, al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no se encuentra suscrito por la contraparte, es decir no le es oponible, aunado a ello no se desprende de dónde proviene, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

En fecha 19 de Mayo de 2008, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada solicitó la suspensión de la causa alegando la existencia de una cuestión prejudicial, ya que a su decir existe un recurso de nulidad que cursa por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de Agosto de 2005. En tal sentido, la Juez de este Tribunal de acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Juzgado Sexto Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de que informara sobre la existencia del recurso alegado y del estado en que se encontrara.
En fecha 30 de Septiembre de 2008 a las 11:00 am. tuvo lugar la audiencia de juicio fijada para la evacuación de la información requerida al Juzgado Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ante la solicitud de suspensión de la audiencia por la existencia de una cuestión prejudicial, formulada por la parte demandada, con relación a la cual, se le concedió a las partes su derecho a formular las observaciones que consideraren pertinentes, examinada por este Tribunal, se observa que el Juzgado Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 08-0845 de fecha 28 de mayo de 2008, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas el día 7 de julio de 2008, informa que de una revisión de sus libros índice y de causas no se observa la existencia de recurso alguno interpuesto por la demandada contra la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la providencia administrativa N° 21220 de fecha 26 de agosto de 2005, prueba a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Declaración de parte:
De acuerdo con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó al ciudadano Hendrik Álvarez en su condición de parte actora, quien a las preguntas efectuadas por la Juez, manifestó lo siguiente: que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador, que el primer contrato tenía vigencia desde el 1 de Marzo hasta el 31 de junio, que el contrato se le canceló en diciembre de 2005, mas no le fue cancelado las prestaciones sociales, que en el primer contrato le hicieron dos pagos de salarios de Bs.F 550,00, que hasta el 31 de diciembre de 2005 prestó servicios debido a que no lo volvieron a contratar y que estaba esperando a que le renovaran el contrato.

Por la parte demandada, este Tribunal realizó declaración de parte en la persona de la ciudadana Edglys Montañez, en su condición de apoderada judicial quien, a las preguntas realizadas por la Juez, manifestó lo siguiente: que el actor prestó servicios en el convenio de CONAVI para hacer trabajos comunitarios, que prestó servicios en la Dirección de Obras y Conservación Ambiental de la Alcaldía Libertador, que el contrato tenía vigencia desde el día 1 de Marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, que los únicos pagos que se le hicieron fueron por la prestación del servicio, una el 17 de agosto y la otra el 02 de septiembre en dos partes, que el actor dejó de prestar servicios por la culminación del convenio de CONAVI.

Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio a las presentes declaraciones por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacándose de las respuestas dadas que en los meses de agosto y Septiembre, la parte demandada efectuó pagos al actor por concepto de su prestación de servicios. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que el actor demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido y salarios retenidos, producto de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, que el actor fue contratado, así mismo alega que fue despedido de forma injustificada, posteriormente se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener el reenganche a su puesto de trabajo, y obtuvo una providencia administrativa a su favor.

Por su parte la demandada, argumenta en su defensa que lo cierto es que las partes, estuvieron vinculadas mediante contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 1 de Marzo de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, que la relación de trabajo no se prorrogó, que actualmente existe un recurso de nulidad que cursa por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos en contra de la providencia administrativa que favoreció al actor, motivo por el cual en la audiencia de juicio solicitó la suspensión del mismo, sin embargo, quedó demostrado de las pruebas evacuadas en la audiencia que ante el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no cursa recurso de nulidad interpuesto por la accionada; ni fueron consignadas por la accionada copias del mismo que lograsen demostrar este hecho. Así se establece.

De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, le correspondió a la accionada demostrar que el actor fue contratado a tiempo determinado y que dicho contrato no fue objeto de prórroga. De las pruebas cursantes a los autos en los folios del 103 al 106 constan recibos de pagos promovidos por la misma parte demandada, y de ellos quedó demostrado conjuntamente con la declaración de parte efectuada a la apoderada judicial de la parte demandada, que en los meses de agosto y septiembre de 2005 la parte demandada efectuó pagos al actor por concepto de prestación de servicios, es decir, en fecha posterior a la culminación del contrato a tiempo determinado, motivos que conllevan a este Juzgado, por sana crítica a tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de la demanda en cuanto a que continuó prestando servicios y la parte demandada siguió pagando el salario, a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (desde el 19 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005), el motivo de la terminación (despido injustificado), el salario devengado (Bs.F 550,00 mensuales) y la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor. Así se establece.

Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, y sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que, en derecho le corresponden al actor en virtud de la relación de trabajo que lo vinculó con la parte demandada tomando en cuenta un salario básico mensual de Bs.F 550,00, la vigencia de la relación de trabajo desde el día 19 de Febrero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005 y el motivo de culminación por despido injustificado:

1) Prestación de antigüedad: 35 días a razón de un salario diario integral de Bs.F. 20,15, la cantidad de Bs.F. 705,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Vacaciones: La fracción de 12,50 días a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33 la cantidad de Bs.F. 229,12, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Bono vacacional: La fracción de 5,83 días a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33 la cantidad de Bs.F. 106,86, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Utilidades: La fracción de 12,50 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33 la cantidad de Bs.F. 229,12, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Indemnización por despido injustificado: 30 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs.F. 20,15, la cantidad de Bs.F. 604,50.
6) Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs.F. 20,15, la cantidad de Bs.F. 604,50.
7) Salarios dejados de percibir o retenidos: La cantidad de Bs.F. 10.723,05, equivalente a 585 días (equivalentes desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda) a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33.

Asimismo, este Tribunal ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2005, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antiguedad, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) La indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Los honorarios profesionales del experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios retenidos o dejados de percibir, incoada por el ciudadano HENDRIK ÁLVAREZ CASTRO contra el MUNICIPIO LIBERTADOR (ALCALDÍA DE CARACAS), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: 35 días a razón de un salario diario integral de Bs.F. 20,15, la cantidad de Bs.F. 705,25, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cuantificación de los intereses se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones: La fracción de 12,50 días a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33 la cantidad de Bs.F. 229,12, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: La fracción de 5,83 días a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33 la cantidad de Bs.F. 106,86, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades: La fracción de 12,50 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33 la cantidad de Bs.F. 229,12, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización por despido injustificado: 30 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs.F. 20,15, la cantidad de Bs.F. 604,50. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs.F. 20,15, la cantidad de Bs.F. 604,50. 7) Salarios dejados de percibir o retenidos: La cantidad de Bs.F. 10.723,05, equivalente a 585 días a razón de un salario diario de Bs.F. 18,33. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Libertador. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2008). Años 198º y 149º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 7 de Octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/vr/mc
EXP AP21-L-2007-003890.