REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Octubre de 2008
Años.198º Y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-004077

DEMANDANTE: RAFAEL GLICERIS FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.467.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARYORI PARRA, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA, THAIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAFAEL PIÑA Y RAUL MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.966, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 28.693, 130.751, 112.135.-

DEMANDADO: MIGUEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.091.590

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL LEONARDO FERMIN, LILI ZUTA PEREDA Y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 74.695, 84.576 y 102.750, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inician la presente actuación por libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL GLICERIS FALCON, mediante el cual demanda a la persona natural MIGUEL QUINTERO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Undécimo Primero (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 06 de junio de 2007, se recibe y se fija celebrar la audiencia de juicio el día 08 de agosto de 2007, la cual fue suspendida en virtud de que el demandante se encuentra indefenso de abogado que lo representara, colocándose como nueva fecha de Audiencia de Juicio el 18 de octubre de 2007 a las 2:00 PM, se suspende nuevamente Audiencia, hasta tanto lleguen resultas del Banco Banesco, la cual se procedió a llevar a cabo para el día 28 de noviembre de 2007 a las 11:00 AM, las partes de común acuerdo vuelven a suspender Audiencia, el tribunal homologa dicha solicitud y coloca nueva fecha de Audiencia de Juicio, para el día 17 de enero de 2008 a las 2:00 PM, queriendo llevar el presente juicio a un Acto Conciliatorio, fijándose el mismo para el día 25 de enero de 2008 a las 10:00 AM, se suspende nuevamente por las partes y se fija el 20 de febrero de 2008 a las 11:00 AM, para que se lleve a cabo dicho acto conciliatorio, llegando acuerdo por ambas partes, para el pago de Bs. F 8.000,00, para ser pagado en tres pagos distintos con su intervalo de tiempo, de esta manera al ver el incumplimiento por parte de la parte demandada, se coloca nueva fecha de Audiencia de Juicio para el día 25 de septiembre de 2008 y ese mismo día se dicto Dispositivo Oral, la cual se declara Con Lugar.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor comienza a trabajar el 12 de Noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Operador de Fotocopiadora en el local Nº 2, el cual esta bajo la responsabilidad del Sr. Miguel Quintero, destacando que ganaba comisiones, generando salario promedio desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que ocurre el despido injustificado, detallado a continuación, año 2003 la cantidad de Bs. F 791,50, año 2004 la cantidad de Bs. F702, 02, año 2005 Bs. F 1.230,13, siendo el ultimo salario Bs. F 1.391,37, trabajo que desempeño a habilidad hasta el 30 de junio 2006, despido del cual fue objeto sin incurrir en causa alguna de las establecidas en el articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el actor observo una conducta intachable mientras permaneció en la empresa antes nombrada y nunca dio motivo alguno para el despido al que fue objeto.
Esta actitud de la demandada es una flagarante violación al derecho al trabajo consagrado en la constitución de la Republica de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente al despido la empresa demandada no cancelo las prestaciones sociales , en vista de que son créditos de exigibilidad inmediata, se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo, sala de reclamos y conciliaciones para aperturar el procedimiento de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de relación de trabajo, bajo el numero 079-2006-03-01767, por tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 18 días, pero fue infructuoso el animo conciliatorio del organismo debido a que no hubo conciliación entre las partes en virtud de no poderse resolver por esta vía, se acude a los Tribunales Laborales, a los efectos de hacer efectivo el cobro de conceptos laborales, siendo los siguientes: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004.
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Utilidades Fraccionadas 2003, utilidades 2004, Utilidades 2005, Utilidades Fraccionadas 2006, Indemnización Por Despido Art 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Total Demandado: Bs. F 18.813,05.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, Rechazan y Contradicen que el ciudadano demandante, haya comenzado a prestar servicios 12 de noviembre de 2003, como operador de fotocopiadora bajo la subordinación del accionado, lo que es cierto y así se alega, es que el accionante comenzó a prestar servicios el 01 de febrero de 2005 como sacador de copias, bajo la subordinación del accionado, tal como consta en la documental que corre inserta en autos.
Niega, Rechaza que el extrabajador durante la existencia de la relación laboral ganaba comisiones por la prestación de servicios, lo cierto es que el extrabajador percibió durante el tiempo de trabajo el salario mensual de Bs. F 471,42.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor haya generado un salario promedio en el año 2003 la cantidad de Bs. F 791,50, lo cierto es el actor no presto servicios para el accionado en el año 2003, en virtud de que en la fecha que ingreso fue el 01-02-2005.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor haya generado un salario mensual de Bs. 702,02, lo cierto es que no presto servicios para el año 2004, y lo cierto es que fue para el año 2005.
Niega, rechaza y Contradice que para el año 2005, haya generado salario de Bs. F 1.230,13. Lo cierto es que el extrabajador percibió Bs. F 471,42, hasta el 5 de noviembre de 2005, la cual el trabajador no volvió mas a su sitio de trabajo laborando 9 meses y 4 días.
Niega Rechaza y contradice que el actor haya generado salario mensual de Bs. F 1.391,37, lo cierto es que este no presto servicios para el año 2006, este presto servicios desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 05 de noviembre de 2005, oportunidad en que este no volvió a su puesto de trabajo desde el 05 de noviembre de 2005.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F 6.759,27, tambien niega el tiempo de servicio es decir el alegado por el actor de 2 años, 7 meses y 10 días, lo cierto es que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. F 750,35 porque su antigüedad es en razón de 9 meses y 4 días, es decir se inicio el día 01 de febrero de 2005 y finalizo el día 05 de noviembre de 2005.
Niega rechaza y contradice que se adeude al actor por concepto de vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, igualmente para los otros periodos 2005-2006, concepto de utilidades fraccionadas 2003, utilidades 2005, utilidades 2006, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello en razón de lo anterior, fecha de inicio egreso y salario.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 36 al 59 inclusive
Promueve Libelo de Demanda.
Promueve Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 079-2006-03-01767, correspondiente al reclamo por Pago del Bono de Alimentación en contra de la empresa demandada, marcado con la letra B, en donde puede evidenciarse el agotamiento de la vía Administrativa.
Invoca el principio procesal de la Comunidad de la Prueba y los principios a favor del trabajador, consagrados en los artículos 89 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 601 literal E de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 de su novísimo reglamento.
Invoca articulo 89 de la Constitución, el cual establece que “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado”, en concordancia con los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil.
Tambien el trabajador esta exento de probar sus alegatos, ya que el patrono tiene en su poder los medios de prueba que el mismo no tiene, tales como constancias de trabajo, carta de despido, Recibos de Pago y otros.
Invoca artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sirviéndose a condenar a la demandada a pagar otros conceptos no demandados.

V
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales: Riela al folio 31
Promueve la documental marcada “A” en un folio útil consistente de acta realizada por los ciudadanos PEÑA RAMIREZ LENIN WLADIMIR Y FERNANDEZ GIOVANI, ambos venezolanos de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nrºs 16.572.329 y V- 8.461.879 respectivamente, a fin de que sea ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, por los ciudadanos PEÑA RAMIREZ LENIN VLADIMIR Y FERNANDEZ GIOVANI, plenamente identificados. El objeto de esta prueba es con la finalidad de demostrar el tiempo de servicios prestado por el actor así como los salarios devengados.
Prueba de Informe al Banco Banesco, el objeto de esta prueba es para demostrar que el ciudadano demandante cobro dos cheques uno por Bs. F 1.000,00 y el otro por Bs. F 1.300,00, aquí se demuestra que este ciudadano cobro prestaciones sociales
Prueba Testimonial de los ciudadanos LENIN PEÑA RAMIREZ, LENIN QUINTERO ZAPATA Y GIOVANI FERNANDEZ, se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir Declaración.
Valor Probatorio: No se da valor probatorio a ninguna de las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de que la prueba documental numero 31 , marcada “A”, hace referencia a los testigos y estos no comparecieron a rendir declaración, por ende no se pudo demostrar lo que se pretendía con esta prueba, por el otro lado esta la prueba de Informes que proviene de Banesco la cual no se da valor probatorio por dos razones, la primera emana de un tercero la cual no es imputable al trabajador, y la segunda es que la misma indica que la cuenta pertenece a la parte demandada Miguel Quintero y no dice pertenecer en nada al actor, por el otro lado indica numero de cuenta, serial, monto y fecha mas no indica quien lo cobro. Por ende se desecha por quien aquí decide ambas pruebas. Así se Decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 25 de septiembre de 2008, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la parte demandada MIGUEL QUINTERO., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano RAFAEL GLICERIS FALCON no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la parte demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.-
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la litis se encuentra circunscrita en determinar si el demandante fue despedido de manera injustificada, horario, salario y otros conceptos laborales, la demandada acepta como cierto que existió una contratación con el ciudadano demandante, para que prestara sus servicios personales, como Sacador de copias en el local Nº 2, el cual esta bajo la responsabilidad del Sr. Miguel Quintero Distrito Metropolitano, el actor alega una jornada de trabajo comprendida entre 7:00 AM a 5:00 PM, de Lunes a Sábado devengando como ultimo salario mensual Bs. F 1.391,37. La demandada niega hechos como por ejemplo Salario Horario fecha de inicio y fecha de egreso y demás conceptos alegados por el actor, incluyendo monto de la demanda, pero alega como ciertos otros hechos entre ellos que efectivamente el actor laboro pero menor tiempo al alegado por este.
Existiendo por parte de la demandada la admisión de que este presto servicios personales y laborales para el, le corresponde a esta parte demandada probar lo que pretende señalado así en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, igualmente cito el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quiera las contradiga, por lo cual el empleador cualquiera que fuere su presencia en relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se entiende según criterio que en este caso la demandada tiene la carga de la prueba porque afirma hechos y niega otros. operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tan Tum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.-
En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer despido injustificado y otros conceptos alegados por el ciudadano con la empresa, la Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007 decide: que por la rectoría procesal que tiene el principio in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues el demandado no pudo probar los hechos alegados por ella para enevar la pretensión del actor, específicamente existió despido injustificado departe de la demandada.
Bien en análisis de las pruebas aportadas en autos por la parte demandada, esta Juzgadora no da valor probatorio a estas pruebas en virtud de que las mismas no demuestran que existió despido injustificado, solo aporta como medio de prueba la documental que riela al folio 31 y la Prueba de Informes que proviene de la Institución Bancaria Banesco, describiendo lo siguiente: la Prueba que riela al folio 31 indica los Testigos que se promovieron para rendir Declaración los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio y por ende no se pudo probar lo que pretendía la demandada, por el otro lado la Prueba de Informe de Banesco, no demuestra que el actor hubiese cobrado absolutamente nada por prestaciones sociales, ya que la misma indica monto, serial numero de cuenta, pero no indica quien cobra los cheques y por otro lado esta cuenta se encuentra a nombre del demandado, lo que seria imposible imputar como cierto al ex trabajador, de la misma manera proviene de un tercero, y no se puede pretender tomar como cierto por no ser parte del juicio, por todas estas razones de hecho y derecho no se demuestra por parte del demandado que fue despido justificado, el horario, el tiempo de servicio, el cobro de prestaciones sociales, salario y todo lo que esta parte pretende negar, concluyendo la falta de probanza por parte del Sr. Miguel Quintero, parte demandada en el presente Juicio, declarando cierto lo pretendido por el actor. Así se Decide.-
Pues bien, resueltos los puntos de fondo y establecida la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, y comprobadas las pretensiones del actor queda entonces resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor.
Es el caso que se toma como ciertos los siguientes pedimentos del actor: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2005-2006, Utilidades Fraccionadas 2003, Utilidades 2004, Utilidades 2005, Utilidades Fraccionadas 2006, Indemnización Por Despido Articulo 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Teniendo un Total el presente valor de demanda de Bs. F 18.813,05, para todos estos conceptos y cálculos se nombra experto contable. Así se Decide.-
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la presente demanda y se ordena cancelar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.-
VII
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Confesión en la incurrió el demandado, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y observando lo que le corresponde en derecho, se declara SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GLICERIS FALCON contra MIGUEL QUINTERO., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión-
TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2005-2006, Utilidades Fraccionadas 2003, Utilidades 2004, Utilidades 2005, Utilidades Fraccionadas 2006, Indemnización Por Despido Articulo 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Teniendo un Total el presente valor de demanda de Bs. F 18.813,05 y lo que resulte la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos supra expuestos, ordenado el pago de los intereses y corrección monetaria que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2008. AÑOS: 198° y 149°.-
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS EL SECRETARIO

HENRY CASTRO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO.