REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA JULIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.564.127.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.893 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPLORERT PARTHENERS CA., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 74, Tomo 70-Sgdo, de fecha 27 de junio de 1985l.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA PARRA Y NANCY ULACIO PUERTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 85.147 Y 112.042 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 07 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de marzo de 2008 el Juzgado 21 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 12 de marzo de 2008 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 07 de julio de 2008 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 8 de octubre de 2008, siendo que fue inhábil el día 04 de julio de 2008, luego se suspenden causa y fijan la Audiencia, la cual se llevo a cabo en fecha 16 de octubre de 2008, se difiere Dispositivo Oral para la fecha 23 de Octubre de 2008, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ejerciendo el cargo de OPERADORA en la empresa demandada, siendo su ultimo sueldo de Bs. F 600,00, equivalente a salario diario de Bs. F 20,00, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:30 AM a 5:00 PM, horario y jornada que cumplía a cabalidad, hasta la terminación de la relación laboral en fecha 04 de mayo de 2006, cuando el ciudadano HENRIK BRADFELT, en su carácter de jefe inmediato, le manifestó la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, despidiéndole en forma INJUSTIFICADA, sin que mediara ninguna de las causales, estipuladas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a pesar que se encontraba investida de INAMOVILIDAD prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la decretada por el Ejecutivo Nacional de Nº 4.397, publicado en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
En virtud de lo anterior se procuro llegar a varias conciliaciones, se dirige a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas a fin de iniciar un procedimiento por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en fecha 15 de mayo de 2006, iniciándose así el procedimiento contra la empresa expediente con el Nº. 027-06-01.01507, el cual se consigna copia certificada del mismo en Autos, admitida la misma en fecha 16 de mayo de 2006 y cumplidas las formalidades de Ley para lograr la citación, y una vez practicada esta mediante carteles, el acto de la contestación tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2006, anunciando el acto se deja constancia de la no comparecencia de la accionada, aperturada las pruebas, hace uso de ese derecho solo por la accionante, admitidas las pruebas, vencido el lapso probatorio. Llegando el momento para decidir el sentenciador Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2006, Declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenado a la empresa en cuestión, al inmediato reenganche a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de su incorporación, decisión que la demandada ignoro y no hizo caso, siendo que fue notificada de dicha providencia, se dirigieron a la empresa , y se negaron a tomar esta decisión, se inicio el procedimiento de multa.
En virtud de que no se obtuvo lo esperado por el procedimiento administrativo, se procede a demandar como efecto lo hace ante este circuito laboral lo siguiente:
ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006-2007, VACACIONES VENCIDAS Y BONO CVACACIONAL VENCIDO AÑO 2007-2008, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006-2007, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006-2007 ARTICULO 125 LOT SALARIOS CAIDOS INTERESES MORATORIOS, INDEXACION, CONDENACION EN COSTAS Y EXPERTICIA TECNICO CONTABLE.

Alegatos de la parte demandada
La representación de la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la audiencia de juicio, igualmente la alegó en el escrito de promoción de pruebas, y siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa puede hacerse en las oportunidades antes señaladas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 04 de Mayo de 2006 para la demandada, según la afirmación del ciudadano actor en la Audiencia de juicio y de las pruebas aportadas, intenta Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de mayo de 2006 y se concluye este procedimiento mediante Providencia Administrativa en fecha 28 de septiembre de 2006, siendo este acto interruptivo de prescripción, pero a pesar de ello la demandante intenta demanda ante este Circuito Judicial en fecha 07 de marzo de 2008, transcurriendo un lapso contados desde el dictamen de la providencia de 1 año, 6 meses y 21 días, lo que conlleva a determinar que evidentemente prescrita.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 09 de diciembre de 2005.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 07 de Marzo de 2.008, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo al año (01), contada esta fecha una vez decidida la Providencia administrativa, tal cual se expreso al inicio de esta motiva, transcurrió un (1) año (06) meses y veintiún (21) días

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

Por otro lado es importante destacar que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de octubre de 2008, declarándose la confesión que confiere el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.”


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada por no comparecer a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JULIA ZAPATA contra EXPLORERT PARTHENERS CA., ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.


LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO

HENRY CASTRO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO