REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007- 003772
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.439.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, ADA BENITEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ILIA GONZALEZ, GABRIELA MOREIRA, MARJORIE REYES, LISETT DURAN, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONAZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, ROXANA CABELLO SPART KENT`S CASTILLO Y MAYERLING JUNCO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 92.732, 89.525, 102.750, 118253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624, 116.634 Y 92.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GALVANOSTEGI, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el numero 23, Tomo 11 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ONSALO LAVAUD Y JANETH GIL, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA Y MARIA EUGENIA CONTRERAS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.938 Y 80.025, 49.596, 97.075, 124.816, 83.490, 57.907, 117.564, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966 Y 28.693, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibe por el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió en fecha 17 de Septiembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 03 de julio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 02 de octubre de 2008, llevándose a cabo Audiencia de Juicio y dictándose Dispositivo Oral según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
El actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e inintemprrupidos para la empresa hoy demandada a partir del día 23 de enero de 2000, con el cargo de pulidor devengando un ultimo salario de Bs. F 685,71en horario de 7:30 AM a 5:00 PM, hasta el día 17 de febrero de 2007, fecha en la fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en algunas de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tales circunstancias en fecha 18 de abril de 2007, realizo la reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reclamo por Prestaciones Sociales, la empresa no llego a ningún acuerdo con el reclamante, razón por la cual acuden a estos Tribunales. Reclama los siguientes conceptos : Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 de la LOT, Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total a Demandar Bs. F 16.305,47, Indexación y Corrección Monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada:
No Contesto la Demanda
DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE
La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
El señalado art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El hecho controvertido de la presente demanda es determinar si efectivamente el demandante ingreso y finalizo relación laboral Con la demandada, tal cual reza en el presente libelo, si fue Despedido de manera injustificada y si no le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la demanda al no dar contestación a la demanda opera evidentemente lo conferido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se pasa analizar las pruebas presentadas por esta parte para observar si logra desvirtuar las pretensiones del actor.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora: Escrito de Pruebas de los folios 46-47 inclusive
En cuanto a los capítulos I y II, no constituyen medios probatorios
Reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca al demandante, según Jurisprudencia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde manifiesta que el trabajador esta exento de probar sus afirmaciones, por cuanto el patrono tiene en su poder todos los medios de pruebas que no tiene el trabajador como son: Constancias de Trabajo, Recibos de Pago, etc.
Parte demandada: Promueve Documentales de los folios 51 al 145 inclusive.
Promueve Prueba documental de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (Calculo de Liquidación) de fecha 28 de mayo de 2003, correspondiente desde el 24 de Enero de 2001 hasta el 28 de mayo de 2003, con un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 4 días, donde aparece especificado los conceptos y montos que recibió el ciudadano demandante, en ese periodo, por la prestación de servicio para la representada firmado de su puño y letra con la cedula de identidad cuyo anexo es marcado con la letra “f”, Asimismo hace valer con la letra “G”, comprobante de cheque por Bs. F de 415,99 a favor del actor, de fecha 28 de mayo de 2003, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, con ello demuestran que la firma Mercantil le pago sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en ese tiempo.
Promueve y hace valer identificados “H”, “I” y “J”, comprobantes de pago de vacaciones correspondientes a los periodos siguientes años 2003-2004, Bs. F 45,02 calculados con un salario diario de Bs. F 11,76, Años 2004-2005 Bs. F 92,20 calculados con salario diario de Bs. F 17,05 y Años 2005-2006 Bs. F 186,63 calculados con un salario diario de Bs. F 21,56. Con ello demuestran que le fueron pagadas las utilidades de cada uno de los años respectivos, así como el salario diario devengado por el demandante desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 12 de febrero de 2007.
Promovemos y hacen valer marcada con la letra “K” copias certificadas contentivas de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo correspondiente a expediente Numero 079-2007-03-00591, mediante las cuales se demuestra que comparecieron a todas las notificaciones como los diferimientos respectivos fijados por la inspectoría, cabe resaltar que las documentales que cursan a los folios 39,40, 41 y 42, de las señaladas aparecen desglosados los conceptos y montos por el trabajador demandante, así como las vacaciones fraccionadas2006 y 2007, Utilidades Fraccionadas año 2007 y la Indemnización Por Despido Injustificado. Es el caso que la demandada no se explica como el Procurador del Trabajo antes de proceder a demandar a su representada por un monto de Bs. F 16.000,00, no reviso el expediente administrativo para verificar todas las actuaciones realizadas por los representantes judiciales y observar que el ciudadano Carlos Martínez se le pago diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Promueve y consigna y hacen valer identificados con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” Y “V”, Comprobante de anticipos solicitados por el actor a la empresa firmados por el de haber recibido conforme todos y cada uno de los citados comprobantes correspondientes a los años 2004,2005, 2006 y 2007, dando un monto total de Bs. F 1.780,00.
Promueven y consignan y hacen valer marcados desde el Nº 1 hasta el 21 ambos inclusive, recibos de pago por la prestación de servicios a favor del trabajador accionante emitidos por la empresa, todos y cada uno de ellos firmados por el extrabajador correspondientes a los años 2005,2006 y 2007 mediante los cuales se evidencia el pago semanal en base a un salario diario de Bs. F 17,05, de Bs. F 19,60 y de Bs. F 21,56 dependiendo del año.
Promueve y consigna y hacen valer marcadas del Nº “22” al “27” ambas inclusive, escritos de denuncias formuladas por los socios de la citada empresa a la sub.- Comisaría de la jefatura el paraíso de la policía metropolitana con relación al comportamiento del ciudadano actor por cuanto reiteradamente acostumbraba a llegar retardado en estado de ebriedad a su sitio de trabajo, agrediendo en forma verbal y hasta física a sus compañeros de trabajo, inclusive a los dueños, no obstante de las reuniones que han tenido con el para tratar de solventar el problema. Por el motivo, los representantes de la prenombrada empresa, se vieron en la necesidad de introducir ante los tribunales del trabajo, escrito de participación del despido del referido ciudadano, cuyo anexo es marcado con el numero “28”.
Prueba de Informes: Al Banco Venezolano de Crédito, el cual no consta las resultas de estas pruebas en autos, siendo que se le pregunto a la parte demandada quien fue que promovió la prueba en cuestión, y debido a esta situación se le pregunto en la Audiencia de Juicio a la parte demandada si insiste o desiste de la misma. Respondiendo esta parte que desiste de la presente prueba de Informes.
Valor Probatorio: Quien Aquí Decide decide dar valor a la prueba de la Participación de Despido Justificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley para que opere tal procedimiento
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar si el demandante comenzó a trabajar en la fecha que menciona en el presente escrito libelar es decir 23 de enero de 2000 y egreso de sus servicios personales en fecha 17 de diciembre de 2007, e igualmente alega que fue despedido injustificadamente y que nunca recibió pago por sus prestaciones sociales, la parte demandada no contesta la demanda y opera lo consagrado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo es decir : “Si el demandado no contestara la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por Confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.
Atendiendo a esta disposición es importante entonces verificar las pruebas aportadas en Autos por la parte Demandada, quien evidentemente tiene carga de probar y desvirtuar las pretensiones del actor, sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, siendo así esta juzgadora observo cada una de las pruebas aportadas por la demandada y pudo constatar lo siguiente: En primer lugar la fecha de inicio y de egreso del actor, este ultimo indica en su escrito libelar que ingreso en fecha 23 de enero de 2000, la demandada consigna dentro de su oportunidad para las pruebas al folio 51 marcada “B”, Carta de Renuncia del Trabajador y firmada por este que la fecha de inicio de su relación laboral fue en fecha 24 de enero de 2001, tal cual lo señala la parte demandada en su escrito de pruebas, en segundo lugar demuestra la demandada que el actor tuvo dos periodos de trabajo dentro de la hoy empresa demandada, es decir la primera relación laboral fue en fecha 24 de enero de 2001 hasta el 28 de abril de 2003, cuando comenzó a correr su lapso para cumplir su preaviso según esta carta de renuncia ya mencionada en el punto anterior haciéndose efectivo su egreso en fecha 28 de mayo de 2003, cumpliéndose a cabalidad su tiempo de trabajo de 30 días de preaviso, en tercer lugar se demuestra al folio 53 en la Forma 14-03, que nuevamente vuelve a ingresar a la empresa en fecha 26 de septiembre de 2003 y participan su despido en fecha 12 de febrero de 2007, tal cual se evidencia al folio 139 y 140, en los cuales se deja constancia que el ciudadano demandante consumía alcohol y agredía a sus compañeros de trabajo y laboraba totalmente ebrio, lo que conlleva a la parte demandada a participar el mismo ante este circuito laboral en fecha 12 de febrero de 2007, tal cual consta en auto según folio 145, de esta manera se demuestra que efectivamente el actor no comenzó a laborar en la fecha que indica en su escrito libelar y igualmente se demuestra que no realizo una actividad de trabajo continua sino por el contrario prueba la demandada que fue interrumpida su relación laboral, es decir no hubo continuidad de trabajo, en cuanto a la fecha de egreso se demuestra en la participación de despido que fue para el 12 de febrero de 2007, y no como indica el actor en fecha 17 de febrero de 2007, de esta manera queda evidenciado según pruebas que constan en autos la fecha de inicio y de egreso del actor. Así se Decide.-
Pasa esta juzgadora a verificar si este cobro sus prestaciones sociales y oros conceptos tal y como lo establece en su escrito libelar, quien Aquí Decide constata al folio 55 que consta Liquidación de contrato de trabajo del primer periodo de trabajo tal cual se indica en el punto anterior de esta motiva de sentencia, igualmente se demuestra el pago de sus vacaciones y utilidades desde el 2003 hasta el 2007, segundo periodo de trabajo y evidentemente pagos de prestaciones sociales de esta segunda contratación comprendidos en autos de los folios 56 hasta el folio, 56, 57, 58,59 firmadas por el trabajador, esto indica que le fueron cancelados sus derechos, se da valor probatorio de los folios 106 al 171 donde consta adelantos de prestaciones sociales que recibía el trabajador para mejoras de vivienda, lo que deriva como consecuencia que el actor se le cancelaron todos los conceptos que reclama en su demanda. Así se Decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho estipuladas anteriormente, en cuanto la parte demandada pudo fundamentar en sus pruebas el desvirtuar lo que pretendía el actor, se procede a declarar la presente demanda Sin Lugar. Así se Decide
- DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara Confesa a la Parte Demandada , de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS JULIO MARTINEZ URBINA contra GALVANOSTEGI,, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas al demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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