REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2007-004193.-

Caracas, 01 de Octubre de 2008.
198° Y 149|°
Vista la diligencia de fecha 26/09/2008, suscrita por el abogado GILBERTO CARABALLO, en su caráct6er de apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicita aclaratoria de la sentencia en relación al pago hecho por la demandada de la documental cursante al folio 55, que guarda relación al pago recibido por el demandante por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, solicitando que cuando se realice la experticia, se tome en cuenta en el cálculo que realice el experto Contable.-

Este Tribunal considera lo siguiente:

Esta Juzgadora esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Sentenciadora a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

Ahora bien se observa que la decisión de fecha 24/09/2008, ordenó lo siguiente:

“…En cuanto a la diferencia por Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva.- En tal sentido, este pago previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, en concordancia con lo establecido en la referida Cláusula XL de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, se evidencia que es pagada en forma doble y con base al salario señalado mes a mes por el actor en su libelo de demanda, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de Septiembre de 2006, más 2 días adicionales por año. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda.- El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de bono de fin de año y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, en los términos establecidos en las cláusulas XXVI y XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE DECIDE.”

De manera que, se observa que efectivamente este Juzgado por omisión no ordenó restar del cálculo a realizar por el experto contable, lo recibido por el actor al momento de recibir sus prestaciones sociales, por tal motivo, se corrige dicho error, y se deja establecido que del resultado final ejecutado por el experto contable, se deberán restar el monto cobrado por el actor por concepto de pago de prestación de antigüedad conforme a los artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, considera esta Juzgadora que la omisión cometida se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que en efecto, se constato que por omisión se incurrió en el mismo, este Juzgado plenamente identificado por vía de ampliación, corrige dicha omisión- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 25 de Septiembre de 2008.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se deja establecido que del resultado final ejecutado por el experto contable, se deberán restar el monto cobrado por el actor por concepto de pago de prestación de antigüedad conforme a los artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- CUMPLASE.-


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


SARA DELGADO
LA SECRETARIA



MIS/SD.