REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003923.-

DEMANDANTES: MARIO JUNIOR TORREALBA DAVALILLO, ADRIÁN TEOBALDO QUEVEDO VALERO, YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ COLINA, ANDRÉS FLORENTINO BOLÍVAR y FREDDY ALEXANDER SIERRA CASTRO, venezolanos de este domicilio, titular de la cédulas de identidad, N°s.-V.- 14.091.068, V.-11.024.888, V.-13.903.482, V.9.593.295 y V.-14.217.862, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA MARRERO y GRACIA GARCIA inscrito en el Inpre-abogados bajo el N° 36.193 y 36.193 respectivamente.-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57 Tomo 34-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.85.035 y 90.711 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor MARIO JUNIOR TORREALBA, que en fecha 29/07/2005, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 31/12/2006, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 01 año, 05 meses y 12 días; que su salario estaba integrado por un salario básico de Bs., 18.409,09, y fue rebajado por la empresa a Bs. 17.077,50 y ese fue su último salario básico devengado; que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que su salario integral mensual fue de Bs. 1.451.82053, y diario de Bs. 48.394,02; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Bs. 4.212.714,75; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 389.607,69; 3) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 2.092.418,43; 4) Diferencia de Horas Extras Bs. 5.160.725,51; 5) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 399.280,74; 6) Diferencia de Días de Descanso Bs. 471.707,33; 7) Diferencia de días feriados Bs. 127.284,64; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.049.142,08; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 715.551,08; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 5.863.792,47; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 4.374.720,oo; 12) Utilidades Bs. 4.264,767,14; para un total de Bs. 29.138.211,86, menos preaviso Bs. 1.451.820,33, da un total de Bs. 27.686.391,33, más la indexación de Bs. 2.295.976,58, más los intereses de Bs. 2.129.916,24, para un total demandad de Bs. 32.112.284,14 más el 30% de las costas de Bs. 9.633.685,24, para un total demandad de Bs. 41.745.969,39.-

En cuanto al demandante ADRÍAN TEOBALDO QUEVEDO, que en fecha 21/03/2001, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 15/12/2006, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 05 año, 07 meses y 24 días; que su salario estaba integrado por un salario básico de Bs., 17..077,50, que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que su salario integral mensual fue de Bs. 1.603.521,14, y diario de Bs. 53.450,70; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 12.841.392,78; 2) Prestación de antigüedad adicional Bs. 801.760,57; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.058.751,38; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 10.170.712,20; 5) Diferencia de Horas Extras Bs. 12.690.063,51; 6) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 1.223.674,23; 7) Diferencia de Días de Descanso Bs. 1.460.477,74; 7) Diferencia de días feriados Bs. 587.236,99; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.806.204,91; 10) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.777.560,89; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 14.346.599,94; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 17.856.384,oo; 13) Utilidades Bs. 12.857.923,08; para un total general de Bs. 94.495.242,23, menos preaviso Bs. 1.603.521,14, da un total de Bs. 92.891.721,09, más la indexación de Bs. 7.703.323,03, más los intereses de Bs. 8.199.899,75, para un total demandad de Bs. 108.794.943,87 más el 30% de las costas de Bs. 32.638.483,16, para un total demandad de Bs. 141.433.427,04.-

Asimismo, el demandante YONNY RAFAEL HERNANDEZ, alegó que en fecha
17/07/2001, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 28/02/2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que fue despedido injustificadamente de su cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 05 año, 07 meses y 15 días; que su salario estaba integrado por un salario básico de fue Bs. 17.077,50; que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que su salario integral mensual fue de Bs. 1.677,722,14, y diario integral de Bs. 55.924,07; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.477.161,96; 2)Prestación de antigüedad adicional Bs. 1.118.481,42; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.026.909,35; 4) Despido injustificado Bs. 8.388.610,66; 5) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.355.444,27; 6) Vacaciones Bs. 10.141.384,38; 7) Diferencia de Horas Extras Bs. 9.700.464,33; 8) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 1.073.812,63; 9) Diferencia de Días de Descanso Bs. 849.033,71; 10) Diferencia de días feriados Bs. 513.733,25; 11) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.117.447,43; 12) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.570.875,06; 13) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 14.331.710; 14) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 16.534.041,60; 15) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 16) Utilidades Bs. 13.886.681,88; para un total de Bs. 100.102.292,61, menos preaviso Bs. 1.677.722,14, da un sub total de Bs. 98.424.570,47, más la indexación de Bs. 4.658.939,85, más los intereses de Bs. 6.442.738,50, para un total demandad de Bs. 109.526.248,83 más el 30% de las costas de Bs.32.857.874,65, para un total demandad de Bs. 142.384.123,47.-

En cuanto al ciudadano ANDRÉS FLORENTINO BOLÍVAR, alegó que en fecha 29/01/2001, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 20/02/2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 06 año, 26 días; que su salario estaba integrado por un salario básico de fue Bs. 17.077,50; que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que su salario integral mensual fue de Bs. 1.557.045,06, y diario integral de Bs. 51.901,50; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.636.287,18; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.911.866,46; 3) Vacaciones Bs. 10.709.174,56; 4) Diferencia de Horas Extras Bs. 9.716.989,44; 5) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 1.023.625,88; 6) Diferencia de Días de Descanso Bs. 1.170.897,80; 7) Diferencia de días feriados Bs. 511.178,77; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.191.536,45; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.732.902,40; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 14.130.009,11; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 15.504.384,oo; 12) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 16) Utilidades Bs. 13.360.561,99; para un total de Bs. 87.615.914,02, menos preaviso Bs. 1.557.045,06, da un sub total de Bs. 86.058.868,97, más la indexación de Bs. 4.073.607,76, más los intereses de Bs. 4.664.073,07, para un total demandad de Bs. 94.796.549,80 más el 30% de las costas de Bs.28.438.964,94, para un total demandad de Bs. 123.235.514,74.-

En cuanto al ciudadano FREDDY ALEXANDER SIERRA CASTRO, alegó que en fecha 18/03/2004, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 12/12/2006, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 02 años, 0 meses y 20 días; que su salario estaba integrado por un salario básico de fue Bs. 17.250,oo; que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que su salario integral mensual fue de Bs. 1.421.265,92, y diario integral de Bs. 47.375,53; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Bs. 8.219.375,13; 2) Prestación antigüedad adicional Bs. 710.632,96 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.412.887,16; 4) Vacaciones Bs. 3.932.002,83; 5) Diferencia de Horas Extras Bs. 7.555.917,02; 6) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 475.904,84; 7) Diferencia de Días de Descanso Bs. 476.259,94; 8) Diferencia de días feriados Bs. 364.110,84; 9) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.670.074,20; 10) Diferencia por reducción de jornada Bs. 987.652,25; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 9.241.519,98; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 8.448.384,oo; 13) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 14) Utilidades Bs. 7.219.864,57; para un total de Bs. 50.731.085,73, menos preaviso Bs. 1.421.265,92, da un sub total de Bs. 49.309.819,81, más la indexación de Bs. 4.089.163,88, más los intereses de Bs. 3.789.030,14, para un total demandad de Bs. 57.188.013,83 más el 30% de las costas de Bs.17.156.404,15, para un total demandad de Bs. 74.344.417,98.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó que la demandada incurriera en incumplimiento de normas de derechos humanos y laborales; aceptó que los trabajadores prestaron servicios para la demandada; negó que los trabajadores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturna por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia en la empresa es de once (11) horas, incluida una hora de descanso que los trabajadores generalmente deciden y establece, más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negó la jornada nocturna alegada; adujo que los demandantes hubieren laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, y esta fe debidamente pagada; negó que la empresa no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que como se evidenciar de los recibos de pago de salario de los reclamantes, en estos están incluido los beneficios laborales a los cuales se hacían acreedor de dichos beneficios; negó que la demandada haya violado cláusula alguna de la Convención Colectiva, por cuanto se evidencia de los recibos de pago que los beneficios laborales, fueron cancelados cuando los trabajadores se hicieron acreedores de éstos y no como fue demandado; negó que se haya violado los pagos relativos a los días de descanso y que no se hubiera cancelado a los trabajadores por este concepto; negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan servicio de vigilancia, que lo cierto es que cuando algún trabajador prestó servicios en un domingo, con posterioridad a la entrada en vigencia del reglamento de la Ley del Trabajo, este fue reflejado en su respectivo recibo de pago; negó y debido a la imposibilidad de demostrar el pago del beneficio del cesta ticket que si fue pagado, pero que no hay respaldo sobre su pago efectivo, debido a razones inimputables a la demandada, y que por esta razón y para el caso de que se deba pagar a la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-

En cuanto al ciudadano MARIO TORREALBA, aceptó que ingresó a prestar servicios en fecha 20/07/2005 y egresó el 31/12/2006, y su tiempo efectivo de trabajo fue de 01 año, 05 meses y 12 días; aceptó que el actor renunció el día 31/12/2006, sin cumplir el correspondiente preaviso de Ley, por lo que se su liquidación de prestaciones sociales deberá deducirse el preaviso a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que a demandada haya pactado con el trabajador un salario inicial diario de Bs. 18.409,09, por cuanto el trabajador durante el transcurso de la relación laboral devengó el salario Mínimo decretado pro el Ejecutivo Nacional, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor durante la relación laboral; negó que el salario real devengado por el trabajador deba corresponderle con lo señalado por el actor cuando indica que el salario normal básico debió devengar la demandada por la cantidad de Bs. 1.068.468,99, por las supuestas incidencias que indicó debió devengar y menos aún que ese supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 118.718,78 y 264.632,77 mensual, que no saben de donde salió; reiteró que los salarios que devengó el trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral, fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y su último salario fue de Bs. 512.325,oo; negó el salario integral alegado por el actor; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 5.160.725,51 por concepto de diferencia de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 399.280,74 por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba Bs. 471.707,33 por concepto de días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó el día de descanso; negó que se le deba la cantidad de Bs. 127.284,64 por concepto de días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba la cantidad de Bs. 1.049.142,08 por concepto de días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos , pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 715.551,08 por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que s ele adeuda la cantidad de Bs. 5.863.792,47, por concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que s ele deba la suma de Bs. 4.374.720,oo, por concepto de Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.408,oo por valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda la suma de Bs. 4.264.767,14 por concepto de Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 41.745.969,39 por concepto de asignaciones que debió pagarle la demandada a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó lo demandado por intereses, las costas.-
Asimismo, en cuanto a lo demandado por el ciudadano ADRIAN TEOBALDO QUEVEDO, aceptó que ingresó a prestar servicios en fecha 21/03/2001 y egresó el 15/12/2006, y su tiempo efectivo de trabajo fue de 05 año, 07 meses y 24 días; aceptó que el actor renunció el día 15/12/2006, sin cumplir el correspondiente preaviso de Ley, por lo que se su liquidación de prestaciones sociales deberá deducirse el preaviso a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; aceptó que el trabajador devengó durante el transcurso de la relación laboral el salario mínimo nacional; negó que haya devengado un salario diferente al salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor durante la relación laboral; negó que el salario real devengado por el trabajador deba corresponderle con lo señalado por el actor cuando indica que el salario normal básico debió devengar la demandada por la cantidad de Bs. 1.070.601,28, por las supuestas incidencias que indicó debió devengar y menos aún que ese supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 178.433,55 y 354.486,31 mensual, que no saben de donde salió; reiteró que los salarios que devengó el trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral, fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y su último salario fue de Bs. 512.325,oo; negó el salario integral alegado por el actor; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; que el cncepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la LOT., deberá ser calcularse conforme al salario integral conformado por el salario diario, más alícuotas de utilidades diaria legal y la alícuota del bono vacacional; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; que cabe señalar que en autos cursan los recibos de pago de vacaciones y planillas de trámites de vacaciones, mediante los cuales se evidencia que el trabajador actor recibió el pago de todos y cada uno de los periodos de vacaciones a los que tuvo derecho durante el transcurso de la relación laboral, e igualmente se videncia que disfrutó todos y cada uno de los periodos de vacaciones; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 12.690.063,51 por concepto de diferencia de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.223.674,23 por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba Bs. 1.460.477,74 por concepto de días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó su día de descanso; negó que se le deba la cantidad de Bs. 587.236,99 por concepto de días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba la cantidad de Bs. 1.806.204,91 por concepto de días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos , pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.777.560,89 por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que s ele adeuda la cantidad de Bs. 14.346.599,94, por concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que se le deba la suma de Bs. 17.856.384,oo, por concepto de Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.408,oo por valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda la suma de Bs. 12.857.923,08 por concepto de Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó que se le adeude la cantidad de Bs.94.495.243,23 por concepto de asignaciones que debió pagarle la demandada a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó los montos demandados por intereses y costas.-

En cuanto al ciudadano YONNY RAFAEL HERNANDEZ, aceptó que en fecha 17/07/2001, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 28/02/2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; que su tiempo real de servicio fue de 05 año, 07 meses y 15 días; negó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por la empresa, negó en la fecha alegada, por lo que negó que la trabajador tenga derecho al cobro de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que la empresa hubiese pactado inicialmente un salario diario de Bs. 17.077,50, por cuanto el trabajador devengó durante el transcurso de la relación laboral el salario Mínimo Nacional; negó los salarios ficción mensuales señalados en el libelo de la demanda cuando indicó que el salario normal básico debió devengar la demandada por la cantidad de Bs. 1.086.579,90, por las supuestas incidencias que indicó debió devengar y menos aún que ese supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 9181.096 y 410.049,09 mensual, que no saben de donde salió; reiteró que los salarios que devengó el trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral, fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y su último salario fue de Bs. 512.325,oo; negó el salario integral alegado por el actor; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; que el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la LOT., deberá ser calcularse conforme al salario integral conformado por el salario diario, más alícuotas de utilidades diaria legal y la alícuota del bono vacacional; negó que el trabajador haya sido despedido por tal razón negó que tenga derecho al pago de Bs. 8.388.610,68 por concepto de indemnización art. 125 LOT., y la cantidad de Bs. 3.355.444,27 por la indemnización por preaviso; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; que cabe señalar que en autos cursan los recibos de pago de vacaciones y planillas de trámites de vacaciones, mediante los cuales se evidencia que el trabajador actor recibió el pago de todos y cada uno de los periodos de vacaciones a los que tuvo derecho durante el transcurso de la relación laboral, e igualmente se videncia que disfrutó todos y cada uno de los periodos de vacaciones; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 9.700.464,33 por concepto de diferencia de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.073.812.63 por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba Bs. 849.033,71 por concepto de días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó su día de descanso; negó que se le deba la cantidad de Bs. 513.733,25 por concepto de días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba la cantidad de Bs. 1.117.447,43 por concepto de días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos, pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.570.875,06 por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que s ele adeuda la cantidad de Bs. 14.331.710,66, por concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que se le deba la suma de Bs. 16.534.041,60, por concepto de Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.408,oo por valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda la suma de Bs. 1.886.681,88 por concepto de Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó que se le adeude la cantidad de Bs.100.102.292,61 por concepto de asignaciones que debió pagarle la demandada a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó los montos demandados por intereses y costas.-

En cuanto al ciudadano ANDRES FLORENTINO BOLIVAR, aceptó que ingresó a prestar servicios en fecha 29/01/2001 y egresó el 20/02/2007, y su tiempo efectivo de trabajo fue de 06 año y 26 días; aceptó que el actor renunció el día 20/02/2007, sin cumplir el correspondiente preaviso de Ley, por lo que se su liquidación de prestaciones sociales deberá deducirse el preaviso a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; aceptó que el trabajador durante el transcurso de la relación laboral devengó el salario Mínimo decretado pro el Ejecutivo Nacional, pero negó que le trabajador haya devengado un salario diferente el salario mínimo, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor durante la relación laboral dentro del marco de la Contratación Colectiva; negó que el salario real devengado por el trabajador deba corresponderle con lo señalado por el actor cuando indica que el salario normal básico debió devengar la demandada por la cantidad de Bs. 1.557.045,06, por las supuestas incidencias que indicó debió devengar y menos aún que ese supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 175.560,24 y 328.123,39 mensual, que no saben de donde salió; reiteró que los salarios que devengó el trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral, fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y su último salario fue de Bs. 512.325,oo; negó el salario integral alegado por el actor; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; Adujo que cabe señalar que cursan en autos los recibos de pago de vacaciones y planillas de trámite de vacaciones, mediante las cuales se evidencia que elactor recibió el pago de todos y cada uno de los períodos de vacaciones a los que tuvo derecho durante el transcurso de la relación laboral; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 9.716.989,44 por concepto de diferencia de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.023.625,88 por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba Bs. 1.170.897,80 por concepto de días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó el día de descanso; negó que se le deba la cantidad de Bs. 511.178,77 por concepto de días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba la cantidad de Bs. 1.191.536,45por concepto de días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos , pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.732.902,40 por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.130.009,11, por concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que se le deba la suma de Bs.15.504.384,oo por concepto de Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.408,oo por valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda la suma de Bs. 13.360.561,99 por concepto de Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 87.615.914,02 por concepto de asignaciones que debió pagarle la demandada a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó lo demandado por intereses, las costas.-

En cuanto al ciudadano FREDDY ALEXANDER SIERRA, aceptó que ingresó a prestar servicios en fecha 18/03/2004 y egresó el 08/12/2006, y su tiempo efectivo de trabajo fue de 02 año, 08 meses y 20 días; aceptó que el actor renunció el día 08/12/2006, sin cumplir el correspondiente preaviso de Ley, por lo que se su liquidación de prestaciones sociales deberá deducirse el preaviso a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; aceptó que el trabajador durante el transcurso de la relación laboral devengó el salario Mínimo decretado pro el Ejecutivo Nacional, pero negó que le trabajador haya devengado un salario diferente el salario mínimo, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor durante la relación laboral dentro del marco de la Contratación Colectiva; negó que el salario real devengado por el trabajador deba corresponderle con lo señalado por el actor cuando indica que el salario normal básico debió devengar la demandada por la cantidad de Bs. 1.440.690,64, por las supuestas incidencias que indicó debió devengar y menos aún que ese supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 128.217,48 y 267.308,57 mensual, que no saben de donde salió; reiteró que los salarios que devengó el trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral, fueron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y su último salario fue de Bs. 512.325,oo; negó el salario integral alegado por el actor; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; que el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la LOT., deberá ser calcularse conforme al salario integral conformado por el salario diario, más alícuotas de utilidades diaria legal y la alícuota del bono vacacional; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; Adujo que cabe señalar que cursan en autos los recibos de pago de vacaciones y planillas de trámite de vacaciones, mediante las cuales se evidencia que el actor recibió el pago de todos y cada uno de los períodos de vacaciones a los que tuvo derecho durante el transcurso de la relación laboral; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 7.555.917,02 por concepto de diferencia de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 475.904,84 por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba Bs. 476.259,94 por concepto de días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó el día de descanso; negó que se le deba la cantidad de Bs. 364.110,84 por concepto de días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba la cantidad de Bs. 1.670.074,20 por concepto de días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos , pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 987.652,25 por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.241.519,98, por concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que se le deba la suma de Bs.8.448.384,oo por concepto de Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.408,oo por valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda la suma de Bs. 7.219.864,57 por concepto de Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 50.731.085,73 por concepto de asignaciones que debió pagarle la demandada a la fecha de terminación de la relación de trabajo; negó lo demandado por intereses, las costas.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS MARIO JUNIO TORREALBA

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS ADRIAN TEOBALDO QUEVEDO

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “2”, Planilla de tramites de vacaciones para el periodo 2002-2003; marcada “4” Planilla de tramites de vacaciones para el periodo 2001-2002; marcada ”6”, Planilla de tramites de vacaciones para el periodo 2003-2004; y marcada “8”, Planilla de tramites de vacaciones para el periodo 2004-2005, observándose que estas documentas no fueron atacadas por el actor en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, probando la demandada con estas documentales que el actor disfrutó y cobró sus prestaciones sociales correspondientes a los períodos de vacaciones para el 2002-2003; vacaciones para el 2001-2002; vacaciones para el 2003-2004; vacaciones para el periodo 2004-2005, por tales motivos esta Juzgadora considera improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “1”, “3”, “5”, “7”, comprobante de egreso de fecha 05/06/2003, correspondiente al as vacaciones 2003, comprobante de egreso de fecha 17/04/2002, correspondiente a las vacaciones 2001-2002, comprobante de egreso de fecha 25/06/2004, correspondiente al as vacaciones 2003-2004 y comprobante de egreso de fecha 18/05/2005, correspondiente a las vacaciones 2004-2005, estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, pero a pesar que la demandada insistió en su valor, no se le otorga valor probatorio por cuanto no solicitó la prueba de cotejo a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS YONNY RAFAEL HERNANDEZ

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS ANDRES FLORENTINO BOLIVAR

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “12”, Planilla de tramites de vacaciones para el periodo 2003-2004; marcada “16” Planilla de tramites de vacaciones para el periodo 2002-2003; y marcado “25”, comprobante de egreso por la cantidad e Bs. 300.000,oo de fecha 27/10/2006, documentales que no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas, probando la demandada con estas documentales que el actor disfrutó y cobró sus prestaciones sociales correspondientes a los períodos de vacaciones para el 2003-2004; vacaciones para el 2002-2003; y un anticipo de prestaciones sociales, por tales motivos esta Juzgadora considera improcedente el concepto en análisis en cuanto los periodos señalados y probado en el presente análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “9”, “11”, “10”, “13”, “13”, “15”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” y “24”, corresponderte a comprobante de egreso de fecha 08/04/2005; Planilla de tramite de vacaciones; Comprobante de egreso de fecha 11/06/2004; comprobante de egreso de fecha 22/08/2003; Planilla de pago de diferencia de vacaciones 2003-2004: comprobante de egreso de fecha 19/06/2003; comprobante de egreso de fecha 21/03/2002; Planilla de trámite de vacaciones 2001-2002; comprobante de egreso de fecha 21/04/2005; Planilla de pago de diferencia de utilidades 2004; Planilla de pago de diferencia de vacaciones 2004-2005; Planilla de pago de diferencia de utilidades 2005; Comprobante de egreso; y Planilla de pago de Utilidades 2006, estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, pero a pesar que la demandada insistió en su valor, no se le otorga valor probatorio por cuanto no solicitó la prueba de cotejo a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS FREDDY ALEXANDER SIERRA.-

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
YONNY RAFAEL HERNANDEZ
Promovió marcado “A” constante de 223 folios útiles, recibos de pago de salarios, dichas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, probándose con la misma los tipos de salarios generado por el actor .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, copia de carnet de identificación, marcado “C”, constancia de trabajo, estas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, en 14 folios útiles, copia del libro o control de novedades. Y esta por haber sido desconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, y la actora al no hacerla valer por ningún medio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada en la audiencia oral de juicio aceptó la misma, se le otorga valor probatorio a lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió La prueba de informes, cuyas resultas consta al folio 137 y desde el folio 144 al 165, Seguro Social y Banco Mercantil, y de dicha resultas solamente le otorga valor probatorio a la información allí señalada, cuyo mérito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS MARIO JUNIOR TORREALBA

Promovió marcado “A” constante de 32 folios útiles, recibos de pago de salarios, dichas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, probándose con la misma los tipos de salarios generado por el actor .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, copia de constancia de trabajo, estas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C” y “D”, Planilla denominada devolución de uniformes y copias de cheques, y esta por haber sido desconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, y la actora al no hacerla valer por ningún medio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada en la audiencia oral de juicio aceptó la misma, se le otorga valor probatorio a lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió La prueba de informes, cuyas resultas consta al folio 137 y desde el folio 144 al 165, Seguro Social y Banco Mercantil, y de dicha resultas solamente le otorga valor probatorio a la información allí señalada, cuyo mérito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS ANDRES FLORENTINO

Promovió marcado “A” constante de 115 folios útiles, recibos de pago de salarios, dichas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, probándose con la misma los tipos de salarios generado por el actor .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, copia de constancia de trabajo, estas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, copia de Convención Colectiva de Trabajo, copias de Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió marcadas “D” y “E”, carta de renuncia de fecha 01/02/2007, y copia de carnet de identificación y por haber sido aceptada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- YASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada en la audiencia oral de juicio aceptó la misma, se le otorga valor probatorio a lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió La prueba de informes, cuyas resultas consta al folio 137 y desde el folio 144 al 165, Seguro Social y Banco Mercantil, y de dicha resultas solamente le otorga valor probatorio a la información allí señalada, cuyo mérito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS FREDDY ALEXANDER SIERRA

Promovió marcado “A” constante de 57 folios útiles, recibos de pago de salarios, dichas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, probándose con la misma los tipos de salarios generado por el actor .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, copia de carnet de identificación, marcado “C”, constancia de trabajo, estas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, Memorandum de reconocimiento de fecha 03/03/2005, y este por no guardar relación con el fondo del asunto, no se le otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTBALECE.-
Promovió marcado “E”, recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 08/06/2007, y por haber siso aceptado por la demandada en la audiencia oral de juicio, s ele otorga valor probatorio.- YA SÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, en 17 folios útiles, copia del libro o control de novedades. Y esta por haber sido desconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, y la actora al no hacerla valer por ningún medio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada en la audiencia oral de juicio aceptó la misma, se le otorga valor probatorio a lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió La prueba de informes, cuyas resultas consta al folio 137 y desde el folio 144 al 165, Seguro Social y Banco Mercantil, y de dicha resultas solamente le otorga valor probatorio a la información allí señalada, cuyo mérito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS ADRIAN TEOBALDO QUEVEDO VALERO

Promovió marcado “A” constante de 71 folios útiles, recibos de pago de salarios, dichas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, probándose con la misma los tipos de salarios generado por el actor .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Memorandum de reconocimiento de fecha 03/03/2005, y este por no guardar relación con el fondo del asunto, no se le otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTBALECE.-
Promovió marcado “C”, copia de carnet de identificación, marcado “C”, constancia de trabajo, estas documentales fueron aceptadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, carta de renuncia suscrita pro el trabajador, y esta por haber sido aceptada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- Y sí se establece.-
Promovió marcado “E”, Certificados de Asistencia, y estos prono guardar relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, en 06 folios útiles, copia del libro o control de novedades. Y esta por haber sido desconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, y la actora al no hacerla valer por ningún medio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada en la audiencia oral de juicio aceptó la misma, se le otorga valor probatorio a lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió La prueba de informes, cuyas resultas consta al folio 137 y desde el folio 144 al 165, Seguro Social y Banco Mercantil, y de dicha resultas solamente le otorga valor probatorio a la información allí señalada, cuyo mérito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, probado como se encuentra en auto que los accionantes no han cobrado las prestaciones sociales que nacieron a raíz de su prestación de servicios con la demandada, pasa analizar los conceptos demandados y verificar si están ajustados a derecho.-
Así las cosas, se observa que el demandante MARIO JUNIOR TORREALBA, demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 4.212.714,75; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 389.607,69; 3) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 2.092.418,43; 4) Diferencia de Horas Extras Bs. 5.160.725,51; 5) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 399.280,74; 6) Diferencia de Días de Descanso Bs. 471.707,33; 7) Diferencia de días feriados Bs. 127.284,64; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.049.142,08; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 715.551,08; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 5.863.792,47; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 4.374.720,oo; 12) Utilidades Bs. 4.264,767,14; para un total de Bs. 29.138.211,86, menos preaviso Bs. 1.451.820,33, da un total de Bs. 27.686.391,33, más la indexación de Bs. 2.295.976,58, más los intereses de Bs. 2.129.916,24, para un total demandad de Bs. 32.112.284,14 más el 30% de las costas de Bs. 9.633.685,24, para un total demandad de Bs. 41.745.969,39.-
De manera que esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional; 4) Diferencia por Bono Alimentario; y 5) Utilidades, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos demandados por 1) Diferencia de Horas Extras 2) Diferencia de Horas de Descanso; 3) Diferencia de Días de Descanso 4) Diferencia de días feriados 5) Diferencia por Domingos Trabajados 6) Diferencia por reducción de jornada; 7) Diferencia por Bono Nocturno.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que con los recibos de pago, la demandada logró probar que pagaba correctamente estos conceptos cuando se generaba, por lo que se consideran improcedente los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por indexación intereses y 30% de las costas, se consideran improcedente el concepto demandado por llos mismos, ya que estos conceptos son acordados de acuerdo al resultado del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al demandante ADRÍAN TEOBALDO QUEVEDO, se observa que demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 12.841.392,78; 2) Prestación de antigüedad adicional Bs. 801.760,57; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.058.751,38; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 10.170.712,20; 5) Diferencia de Horas Extras Bs. 12.690.063,51; 6) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 1.223.674,23; 7) Diferencia de Días de Descanso Bs. 1.460.477,74; 7) Diferencia de días feriados Bs. 587.236,99; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.806.204,91; 10) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.777.560,89; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 14.346.599,94; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 17.856.384,oo; 13) Utilidades Bs. 12.857.923,08; para un total general de Bs. 94.495.242,23, menos preaviso Bs. 1.603.521,14, da un total de Bs. 92.891.721,09, más la indexación de Bs. 7.703.323,03, más los intereses de Bs. 8.199.899,75, para un total demandad de Bs. 108.794.943,87 más el 30% de las costas de Bs. 32.638.483,16, para un total demandad de Bs. 141.433.427,04.-
Ahora bien, esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, considera que los conceptos demandados ajustados a derecho son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Diferencia por Bono Alimentario; y 4) Utilidades, con la exclusión de las ya pagadas del periodo 2005, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos demandados por: 1) Disfrute de Vacaciones 2) Diferencia de Horas Extras; 3) Diferencia de Horas de Descanso; 4) Diferencia de Días de Descanso; 5) Diferencia de días feriados; 6) Diferencia por Domingos Trabajados; 7) Diferencia por reducción de jornada; 8) Diferencia por Bono Nocturno; 9) Diferencia por Bono Alimentario; 10) Utilidades.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que con los recibos de pago, la demandada logró probar que canceló correctamente estos conceptos cuando se generaron, por lo que se consideran improcedente los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por indexación intereses y 30% de las costas, se consideran improcedente el concepto demandado por los mismos, ya que estos conceptos son acordados de acuerdo al resultado del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que el demandante YONNY RAFAEL HERNANDEZ, demandó los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.477.161,96; 2)Prestación de antigüedad adicional Bs. 1.118.481,42; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.026.909,35; 4) Despido injustificado Bs. 8.388.610,66; 5) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.355.444,27; 6) Vacaciones Bs. 10.141.384,38; 7) Diferencia de Horas Extras Bs. 9.700.464,33; 8) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 1.073.812,63; 9) Diferencia de Días de Descanso Bs. 849.033,71; 10) Diferencia de días feriados Bs. 513.733,25; 11) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.117.447,43; 12) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.570.875,06; 13) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 14.331.710; 14) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 16.534.041,60; 15) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 16) Utilidades Bs. 13.886.681,88; para un total de Bs. 100.102.292,61, menos preaviso Bs. 1.677.722,14, da un sub total de Bs. 98.424.570,47, más la indexación de Bs. 4.658.939,85, más los intereses de Bs. 6.442.738,50, para un total demandad de Bs. 109.526.248,83 más el 30% de las costas de Bs.32.857.874,65, para un total demandad de Bs. 142.384.123,47.-

Ahora bien, esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, considera que los conceptos demandados ajustados a derecho son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad; 2) Prestación de antigüedad adicional; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 4) Vacaciones; 5) Diferencia por Bono Alimentario; 6) Utilidades; conceptos no desvirtuado por la demandada por lo que se ordena a pagar, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por 1) Devolución de Uniformes; 2) Diferencia de Horas Extras; 3) Diferencia de Horas de Descanso; 4) Diferencia de Días de Descanso; 5) Diferencia de días feriados; 6) Diferencia por Domingos Trabajados; 7) Diferencia por reducción de jornada; y 8) Diferencia por Bono Nocturno.- Estos conceptos con el acervo cursante en autos, la demandada logró probar que cancelaba efectivamente con el paga de cada uno de los conceptos cada vez que le correspondía, por lo que son motivos suficientes para declarar los mismos improcedentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por Despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la demandada al negar el despido puro y simple, le correspondía al demandante probarlo, así lo ha establecido criterios pacíficos y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, y al no haberlo probado, se tiene que no hubo despido, por lo tanto no le corresponden indemnización alguno por despido, y al no corresponderle estos conceptos, se considera improcedente los conceptos en análisis.- Y ASÍSE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por indexación intereses y 30% de las costas, se consideran improcedente el concepto demandado por los mismos, ya que estos conceptos son acordados de acuerdo al resultado del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a lo demandado por el ciudadano ANDRÉS FLORENTINO BOLÍVAR, a saber, los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.636.287,18; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.911.866,46; 3) Vacaciones Bs. 10.709.174,56; 4) Diferencia de Horas Extras Bs. 9.716.989,44; 5) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 1.023.625,88; 6) Diferencia de Días de Descanso Bs. 1.170.897,80; 7) Diferencia de días feriados Bs. 511.178,77; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.191.536,45; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.732.902,40; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 14.130.009,11; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 15.504.384,oo; 12) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 16) Utilidades Bs. 13.360.561,99; para un total de Bs. 87.615.914,02, menos preaviso Bs. 1.557.045,06, da un sub total de Bs. 86.058.868,97, más la indexación de Bs. 4.073.607,76, más los intereses de Bs. 4.664.073,07, para un total demandad de Bs. 94.796.549,80 más el 30% de las costas de Bs.28.438.964,94, para un total demandad de Bs. 123.235.514,74.-

Ahora bien, esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, considera que los conceptos demandados ajustados a derecho son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones excluyendo la del periodo 2002-2003; 4) Diferencia por Bono Alimentario; 6) Utilidades, con exclusión de las ya pagadas según recibo de pago de los período 2005 y 2006; 7) Diferencia por Bono Alimentario; conceptos no desvirtuado por la demandada por lo que se ordena a pagar, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos no ajustados a derecho se encuentran los siguientes:

1) Vacaciones 2002-2003; 2) Diferencia de Horas Extras; 3) Diferencia de Horas de Descanso; 4) Diferencia de Días de Descanso; 5) Diferencia de días feriados; 5) Diferencia por Domingos Trabajados; 6) Diferencia por reducción de jornada; 7) Diferencia por Bono Nocturno; 8) Diferencia por Bono Alimentario y 9) Devolución de Uniformes.- Estos conceptos con el acervo cursante en autos, la demandada logró probar que cancelaba efectivamente con el paga de cada uno de los conceptos cada vez que le correspondía, por lo que son motivos suficientes para declarar los mismos improcedentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por indexación, intereses y 30% de las costas, se consideran improcedente el concepto demandado por los mismos, ya que estos conceptos son acordados de acuerdo al resultado del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto al ciudadano FREDDY ALEXANDER SIERRA CASTRO, demandó lo siguiente conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad Bs. 8.219.375,13; 2) Prestación antigüedad adicional Bs. 710.632,96 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.412.887,16; 4) Vacaciones Bs. 3.932.002,83; 5) Diferencia de Horas Extras Bs. 7.555.917,02; 6) Diferencia de Horas de Descanso Bs. 475.904,84; 7) Diferencia de Días de Descanso Bs. 476.259,94; 8) Diferencia de días feriados Bs. 364.110,84; 9) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.670.074,20; 10) Diferencia por reducción de jornada Bs. 987.652,25; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 9.241.519,98; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 8.448.384,oo; 13) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 14) Utilidades Bs. 7.219.864,57; para un total de Bs. 50.731.085,73, menos preaviso Bs. 1.421.265,92, da un sub total de Bs. 49.309.819,81, más la indexación de Bs. 4.089.163,88, más los intereses de Bs. 3.789.030,14, para un total demandad de Bs. 57.188.013,83 más el 30% de las costas de Bs.17.156.404,15, para un total demandad de Bs. 74.344.417,98.-

Ahora bien, esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, considera que los conceptos demandados ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Prestación antigüedad adicional; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 4) Vacaciones; 5) Diferencia por Bono Alimentario; 6) Utilidades; conceptos no desvirtuado por la demandada por lo que se ordena a pagar, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos no ajustados a derecho se encuentran los siguientes: 1) Diferencia de Horas Extras; 2) Diferencia de Horas de Descanso; 3) Diferencia de Días de Descanso; 5) Diferencia de días feriados; 6) Diferencia por Domingos Trabajados; 7) Diferencia por reducción de jornada; 8) Diferencia por Bono Nocturno; 9) Devolución de Uniformes.- Estos conceptos con el acervo cursante en autos, la demandada logró probar que cancelaba efectivamente con el paga de cada uno de los conceptos cada vez que le correspondía, por lo que son motivos suficientes para declarar los mismos improcedentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por indexación, intereses y 30% de las costas, se consideran improcedente el concepto demandado por los mismos, ya que estos conceptos son acordados de acuerdo al resultado del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE
Igualmente se deja establecido que del monto condenado pagar, se deberá descontar el preaviso de Ley a cada uno de los trabajadores.-

Asimismo, y para la determinación del monto que por concepto de los referidos beneficio de Bono de alimentación o cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio
.
En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar a los accionantes las Prestaciones Sociales que les correspondan, por los conceptos señalados en la parte motiva de este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIO JUNIOR TORREALBA DAVALILLO, ADRIÁN TEOBALDO QUEVEDO VALERO, YONNY RAFAEL HERNÁNDEZ COLINA, ANDRÉS FLORENTINO BOLÍVAR y FREDDY ALEXANDER SIERRA CASTRO, contra la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 20/07/2005 hasta el 31/12/2006 para MARIO TORREALBA; desde el 21/03/2001 hasta el día 15/12/2006, para ADRÍAN QUEVEDO; desde 17/07/2001 hasta 28/02/2007, para YONNY HERNANDEZ; desde 29/01/2001 hasta el 20/02/2007 para ANDRÉS FLORENTINO BOLÍVAR; DESDE EL 18/03/2004 HASTA 08/12/2006 PARA FREDDY ALEXANDER SIERRA, y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el calculo del salario integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, de cada uno de ellos supra señaladas, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA