REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004824
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL LEÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 7.016.544.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SAUL JESÚS LA ROSA CARACHE y GRACE MONICA PERNÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.467 y 61.308, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL RENATO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 926.833.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSEPH TOPEL y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.125 y 36.580.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS MANUEL LEON ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial, contra el ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del demandado.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. Luego de sucesivas prolongaciones se dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 25 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual se ordenó su prolongación para el día 14 de octubre de 2008, dictándose en esa oportunidad el dispositivo Oral del Fallo en el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN ZAMBRANO, contra el ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los Conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar el demandado al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en su libelo de demanda alega:
Que en fecha 14 de abril de 1986 comenzó a prestar servicios para su patrono como Chofer de Autobús, cumpliendo una jornada a destajo, que no fue despedido formalmente sino que se le suspendió el salario; que entre los años 1986 y 1996 no posee información relativa al salario devengado, realizando el cálculo de sus prestaciones sociales con base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, señalando como salario en el año 2006 de Bs. 2.661.666,00.
Alega el actor que sufrió una enfermedad profesional producida por el mal estado del asiento del vehículo que manejaba, que tuvo que asistir a médicos privados porque nunca fue afiliado al Seguro Social.
A través del presente procedimiento reclama el pago de lo siguiente:
1. Antigüedad acumulada desde 1986 hasta 1996, por la cantidad de Bs. 330.000,00
2. Prestación de antigüedad desde 1997 hasta el mes de octubre de 2006
3. Participación en los beneficios, desde 1986 hasta 1996, y desde 1997hasta 2006
4. Vacaciones desde 1986 hasta 2006.
5. Aportes a la caja de Ahorros
Asimismo, solicita el pago de las costas procesales y los intereses sobre las prestaciones sociales.
Por su parte la representación judicial del demandado Rafael Renato Capriles alegó en el escrito de contestación a la demanda:
Como Punto Previo alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente procedimiento, señalando que el actor no prestó servicios para el demandado, ni estuvo bajo relación de subordinación o dependencia ni en la fecha indicada por el accionante ni en ninguna otra.
Aduce que el accionante incurre en una contradicción, señalando, que por una parte señala que prestó servicios a la empresa y luego al ciudadano Rafael Renato Capriles. Argumentó la representación judicial del demandado que el accionante para quien prestó servicios realmente fue para la “Organización Renato Capriles”, quien es una persona jurídica totalmente distinta, de la cual es accionista el demandado.
Por otro lado negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los hechos y conceptos reclamados por el actor.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante, tomando en consideración el alegato de falta de cualidad alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió al folio 56 del expediente, documental de fecha 25 de septiembre de 2005 y dirigida al Banco del Caribe, en la cual se señala que el señor Carlos León se desempeña como “chofer bus” en la orquesta Los Melódicos, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.600.000,00. Dicha documental fue objeto de impugnación por la representación judicial del demandante alegando no emanar del mismo; al respecto y toda vez que el contenido de la documental en referencia no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
2. Promovió al folio 57 del expediente, documental de fecha 09 de febrero de 2007 y dirigida al Banco del Caribe, en la cual se señala que el señor Carlos León se desempeña como “chofer del bus” en la orquesta Los Melódicos, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.700.000,00. Dicha documental fue objeto de impugnación por la representación judicial del demandante alegando no emanar del mismo; al respecto y toda vez que el contenido de la documental en referencia no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
3. Promovió a los folios 58 al 61 documentales relacionadas con asistencia a consulta de Medicina Ocupacional el 07 de noviembre de 2007, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Estado Carabobo, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada por no haber sido promovidas correctamente. Al respecto y de un análisis de la documental en referencia en concordancia con el tema controvertido, se tiene que las mismas no aportan solución al mismo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.
4. Promovió documentales insertas a los folios 62 al 266, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con comprobantes de egreso, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial del demandado por no emanar del mismo. Al respecto y toda vez que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se decide.
Por su parte el demandado de autos promovió:
1. Promovió documentales insertas a los folios 271, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280 y 282 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobantes de egreso, en las cual se evidencia, de las insertas a los folios 271, que el actor prestó servicios en la Organización Renato Capriles, durante los períodos que van desde el 31 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, devengando un salario de Bs. 6.382,00, en la inserta al folio 272, que el actor recibió por concepto de aguinaldo del año 2001, la cantidad de Bs. 200.000,00; en las insertas a los folios 273 y 274, que el actor laboró en la organización Renato Capriles desde el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003, devengado un salario de Bs. 6.979,17; en las insertas a los folios 275 y 276, que el actor prestó servicios en la Organización Renato Capriles desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2004, devengando un salario de Bs. 11.968,00; en las insertas a los folios 278 y 279, que el actor prestó servicios en la Organización Renato Capriles, y desde el 01 de julio de 2004 hasta el 01 de julio de 2005, devengando un salario de Bs. 15.759,20. En las insertas a los folios 280 y 282, se evidencia el pago al actor de Bs. 1.000.000,00 y 1.150.000,00, de fechas 15 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente. Tanto el contenido como la firma de las referidas documentales fueron reconocidas tanto por el actor, como por el demandado, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, admitiendo el actor haber recibido dichas cantidades de dinero y el segundo, admitiendo haber dado su aprobación para el pago de las referidas cantidades de dinero; razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Promovió documentales insertas a los folios 277, 281, 283284, 285, 286 y 287, recibos relacionados con depósitos bancarios. Al respecto se promovió prueba de informes tanto dirigidas tanto al Banco de Venezuela, c.a., como al a la entidad bancaria Corp Banca, c.a., no insistiendo la demandada sobre la evacuación de la prueba de informes a esta última entidad bancaria, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, c.a., dicho ente respondió según comunicaciones de fechas 03 de julio de 2008 y 19 de septiembre de 2008, donde señala que la empresa Organización Renato, RIF J-184200-4, emitió a favor del ciudadano Carlos León los cheques números: 16821314, 21821339, 60821108, 77820981 y 73820858, de fechas 21-11-2005, 07-12-2005, 17-10-2005, 15-09-2005 y 16-08-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, Bs. 529.500,00, Bs. 569.500,00, Bs. 509.500,00 y Bs. 749.500,00, respectivamente; lo cual coincide con el contenido de las documentales insertas a los folios 280 y 281 del expediente contentivo de la presente causa. Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al contenido de la prueba de informes antes mencionada y emanada del Banco de Venezuela c.a., desechándose las insertas 277 y 283 al 287, del expediente contentivo de la presente causa, por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la existencia o no de una vinculación de carácter laboral entre las partes con previa consideración al alegato de falta de cualidad esgrimido por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, con lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
Debe entenderse como parte, no sólo aquel sujeto que interpone la acción ante el órgano jurisdiccional para que éste se pronuncie sobre su derecho, sino también que debe considerarse como parte aquel que hace valer su pretensión en una demanda contra otro sujeto en relación a la cual exige su resarcimiento, con lo cual el sujeto pasivo demandado en el cumplimiento de la obligación debe tener necesariamente la cualidad para dar satisfacción a la pretensión del sujeto actor o demandante, esto es, que se encuentre directamente vinculado con la relación material o el interés jurídico controvertido.
Precisado lo anterior debe señalarse igualmente que lo que persigue el derecho del trabajo “es regular las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajenas, con el objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, …” ( Alfonzo-Guzman, R. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 2004. 13 Ed. P. 11), y ello es así, porque esas relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, pueden ser presentadas bajo múltiples modalidades, destinadas en muchos casos a esconder o disimular una relación de trabajo desdibujando sus elementos esenciales, o bien creando una falsa idea acerca del sujeto deudor de la obligación, estableciendo o constituyendo diferentes figuras jurídicas que impidan determinar claramente el legitimando pasivo de la obligación laboral.
En el caso de autos el demandado alega la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, señalando que el demandante no prestó servicios para él sino para la Organización Renato Capriles, argumentando ser ésta una persona jurídica totalmente distinta, no obstante que, a su decir, es accionista de la misma. Sin embargo, y de un análisis del material probatorio no se evidencia prueba alguna de la existencia de una persona jurídica denominada “Organización Renato Capriles”, evidenciándose si, la existencia de un conjunto de pruebas aportadas por el demandado de autos sin ningún tipo de emblema que haga presumir la existencia de persona jurídica alguna (folios 271, 274, 276 y 279). De igual manera se observa de autos algunas otras pruebas insertas a los folios 272, 273, 275, 278 y 282, aportadas por el demandado, de los cuales no se evidencia emblema alguno, y que se encuentran relacionadas con pagos de aguinaldos, prestaciones, vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, realizados a favor del actor y cuyo pago fue autorizado y aprobado por el Señor Capriles tal como así lo señaló en la audiencia oral de juicio, en la oportunidad de la Declaración de Partes realizada por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe concluirse que el demandado si tiene cualidad para se legitimado pasivo en el presente procedimiento. Así se decide
Por otro lado y a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el actor al demandado, debe invocarse lo que al respecto ha establecido, la Sala de Casación Social, quien en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Asimismo, se puede agregar que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Al respecto, y de un análisis del acervo probatorio, especialmente de las documentales insertas a los folios 271, 274, 276 y 279, 272, 273, 275, 278 y 282, aportadas por el demandado, de los cuales no se evidencia emblema alguno, y que se encuentran relacionadas con pagos de aguinaldos, prestaciones, vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, materia exclusiva del derecho del trabajo, realizados a favor del actor y sobre las cuales el actor declaró haber recibido el pago de las cantidades de dinero allí señaladas y del demandado de haber aprobado y autorizado el pago de los conceptos allí señalados, así como por el hecho que el demandado admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el actor efectivamente le prestó servicios, es por lo que debe concluirse que entre las partes existió una relación de trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena. Así se decide.
Decidido lo anterior, se tiene entonces que la relación de trabajo que vinculara a las partes inició el 28 de abril de 1986 por no haber señalado ni probado el demandado otra distinta. En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, el accionante no indicó en su libelo de demanda ni en la subsanación ordenada por el Juez de la Sustanciación fecha alguna y la demandada nada señaló al respecto, con lo cual y a los fines de determinar una fecha cierta se verificó la fecha hasta la cual el accionante reclamó la prestación de antigüedad, de lo cual se pudo observar (folio 20 del expediente), que la misma fue reclamada hasta el mes de octubre de 2006, con lo cual debe considerarse como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de octubre de 2006, todo a los del cálculo de las prestaciones sociales a falta de otra señalada por las partes. Así se decide.
En cuanto al salario se tendrán como ciertos los señalados por el actor como percibidos desde el año de 1986 hasta el 30 de julio de 2000, y discriminados en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, toda vez que el demandado nada alegó al respecto, en cuanto a los salarios devengados por el actor desde el 31 de julio de 2000 hasta el 01 de julio de 2005, quedan como ciertos y demostrados los especificados en las documentales insertas a los folios 271, 274, 276 y 279 del expediente contentivo de la presente causa, esto es, Bs. 6.382,00 como salario diario devengado por el período que va desde 31 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2001; de Bs. 6.979,17 diarios devengados desde el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003; de Bs. Diarios 11.968,00 desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2004 y de Bs. 15.759,20, desde el 01 de julio de 2004 hasta el 01 de julio de 2005, y en cuanto a los salarios devengados desde 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, y desde el 02 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, quedan como ciertos los discriminados en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por no evidenciarse de autos otros distintos. Toda vez que existen distintos salarios en los meses de julio de 2003 y 2004, se tomará en cuenta el que más favorezca al trabajador. Así se decide.
En relación a los conceptos reclamados por el actor el Tribunal se pronuncia al respecto tomando en consideración las fechas de ingreso, egreso y salarios establecidos precedentemente. Así se decide.
1. En cuanto a la antigüedad generada desde el inicio de la relación de trabajo el 08 de abril de 1986 hasta la fecha de egreso el día 31 de octubre de 2006, debe aplicarse los parámetros establecidos en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia hasta la entrada en vigencia de dicho texto legal el 19 de junio de 1997, y luego el pago de la prestación de antigüedad generada desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2008, conforme al artículo 108 de la Ley en comento. Así se decide.
1.a. En relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde su pago al actor por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre lo contrario, esto es: 30 días por año de indemnización por antigüedad, desde el 08 de abril de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, con base al salario normal devengado el mes anterior al 18 de junio de 1997, que no podrá ser inferior a Bs.15.000,00. De igual manera corresponde el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio desde el 08 de abril de 1986, con base al salario normas devengado al 31 de diciembre de 1996. El cálculo de estos conceptos se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización de antigüedad el salario mensual devengado en mayo de 1997 de Bs. 148.000 y para el cálculo de la compensación por transferencia el salario mensual al mes de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 15.000,00, según escrito de subsanación del libelo de demanda (folios 15 y 16 del expediente). Así se decide.
1.b. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2006, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Reclama el actor el pago de las vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto las mismas se declaran procedentes en derecho, tomando como fecha de ingreso el 08 de abril de 1986 hasta el 31 de octubre de 2006 con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio que según la subsanación del libelo de la demanda fue de Bs. 1.640.000,00 mensuales, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no el no disfrute oportuno de este concepto. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente:
“Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”
De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.
3. En relación a las utilidades reclamadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 08 de abril de 1986 hasta el 31 de octubre de 2006, las mismas se declaran procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario devengado por el actor en el último mes de servicio, y que según la subsanación del libelo de la demanda fue de Bs. 1.640.000,00 mensuales Así se decide.
4. Se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, al no haber aportado la demandada pruebas de lo contrario. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el ultimo salario devengado por el actor, de Bs. 1.640.000,00, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, como fecha de ingreso el 08 de abril de 1986 y como fecha de egreso el 31 de octubre de 2006. Así se decide.
5. Reclama el actor el pago de Bs. 240.000,00 por concepto de Caja de Ahorro, respecto de lo reclamado por el actor, no se evidencia de autos prueba alguna que se haya convenido con el demandado en la constitución de la denominada Caja de Ahorros, con lo cual y al no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre su reglamentación, mal puede acordarse al actor su pago en derecho, razón por la cual se declara la improcedencia de lo solicitado por este concepto. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de los conceptos antes mencionados, sin embargo sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en los términos establecidos en el presente fallo, deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 6.164.637,20, según se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas en los autos y que rielan a los folios 271 al 282 del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de Agosto de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN ZAMBRANO, contra el ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: El demandado deberá pagar al accionante lo correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley; las vacaciones, las utilidades, las indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se realizará mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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