REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004408.
PARTE ACTORA: NILSON DAVID LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.656.5082.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.911.
PARTE DEMANDADA: GRUPO GRAYMAR, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 694-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOYCE CASTELLANOS PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.565.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha diez (10) de octubre de 2008 suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogado en ejercicio ANA CAROLINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.911, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON DAVID LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.656.508, y la abogado JOYCE CASTELLANOS PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.565, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa GRUPO GRAYMAR, parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios catorce (14) al quince (15) y del veintiseis (26) al veintisiete (27), del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), para el ciudadano NILSON DAVID LOPEZ CONTRERAS, pago efectuado mediante un cheque de gerencia librado contra el BANCO BANESCO, identificado con el N° 019219215872 cuenta corriente N° 01340192622120210001, de fecha 08/10/2008, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ
DR. SCZEPAN GONZALO BARCYNSKI
LA SECRETARIA,
ABOG. RAYBETH PARRA
SB/RP.
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