REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000449.
PARTE ACTORA: ILDA PEDRAZA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.635.416.
APODERADO DE LA ACTORA: MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648.
PARTE DEMANDADA: VILED’S STUDIO, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N°54, Tomo 240-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ULISES GUARDIA RUIZ y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.436 y 1.988, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 12 de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ILDA PEDRAZA BARON en contra de la demandada VILED’S STUDIO, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de la actora durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado judicial, que en fecha 17 de octubre de 2002, su representado ingresó a prestar servicios personales como cosmetóloga para entidad mercantil VILED’S STUDIO, C.A., en forma subordinada e ininterrumpida. Que en fecha 15 de julio de 2007 se retiró justificadamente, debido a que le asignaron a una persona en su puesto de trabajo lo que le ocasionó grandes pérdidas en su área de trabajo, siendo que desde el principio de la relación laboral había trabajado sola, ocasionándole una desmejora grave a sus ingresos mensuales, de esta manera decidió retirarse según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo anterior se deriva que su relación laboral fue de 4 años, 8 meses y 28 días. En razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones de conformidad con el artículo 219 ejusdem, de los períodos 2002-2003, 15 días; 2003-2004, 16 días; 2004-2005, 17 días; 2005-2006, 18 días; y vacaciones fraccionadas 2006-2007, 14.24 días, siendo su último salario mensual de Bs. 6.800.000,00, es decir, Bs. 226.666,00 diarios x 80,24 días = Bs. 18.187.679,00 o Bs. F. 18.187,68.
Bono vacacional de los períodos 2002-2003, 7 días; 2003-2004, 8 días; 2004-2005, 9 días; 2005-2006, 10 días; y bono vacaciones fraccionado 2006-2007, 8,24 días, siendo su último salario mensual de Bs. 6.800.000,00, es decir, Bs. 226.666,00 diarios x 42,24 días = Bs. 9.574.371,00 o Bs. F. 9.574,37.
Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, de los períodos 2002 al 2007, 58,5, siendo su último salario mensual de Bs. 6.800.000,00, es decir, Bs. 226.666,00 diarios x 58,5 días = Bs. 13.259.961,00 o Bs. F. 13.259,96.
Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, de los períodos desde 17-10-02 al 16-10-03, 45 días; desde 17-10-03 al 16-10-04, 62 días; desde 17-10-04 al 16-10-05, 64 días; desde el 17-10-05 al 16-10-06, 66 días; desde el 17-10-06 al 16-10-07, 68 días, total 305 días, total prestación de antigüedad Bs. 34.882.944,00 o Bs. F. 34.882,94.
Total intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.678.254,00 o Bs. F. 3.678,25.
Indemnización por retiro justificado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, siendo el último salario integral mensual Bs. 7.083.333,00, es decir, Bs. 236.111,00 diarios x 150 días = Bs. 35.416.665,00 o Bs. F. 35.416,66.
Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x Bs. 236.111,00 = Bs. 14.166.660,00 o Bs. F. 14.166,66.

Para un total por dichos conceptos de Bs. 129.666.534,00 o Bs. F. 129.166,53.
Adicionalmente, solicita los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por la accionante, señalando lo siguiente:

“(…) lo cierto es que dicha ciudadana realizaba sus actividades en una parte de las instalaciones que mi mandante posee,(…) habiendo acordado ambas partes que la referida ciudadana en cuestión contrataría directamente con sus clientes los servicios de su especialidad de cosmetóloga, les cobraría también directamente a ellos los montos de dichos servicio, y que estos servicios serían prestados directamente para ellos con sus propios elementos de trabajo y con los artículos o productos que ella misma adquiriría en el comercio especializado.
Como contraprestación al uso que la ciudadana, hacía de las instalaciones de mi poderhabiente, que le fueron facilitadas para prestar servicios a sus clientes, dicha ciudadana le pagaría a la Peluquería VILED’S STUDIO, el treinta por ciento (30%) del monto que le cobra a cada uno de sus clientes, reteniendo para sí el setenta por ciento (70%) restante.
(…)Por lo demás, la ciudadana ILDA PEDRAZA BARON, no tenía un horario pre-establecido que debiera cumplir en la Peluquería, pudiendo llegar a cualquier hora y retirarse cuando lo considerara conveniente; y asimismo podía, incluso, dejar de asistir a las instalaciones de mi representada, cualquier día de la semana (…)”. (cursivas del tribunal).

En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada señaló que no hay relación laboral entre la actora y su representada, que era una relación mercantil acordada verbalmente por las partes, que prestó sus servicios a sus clientes, dentro de la peluquería, que trabajaba con sus propios elementos, utilizaba sus propios materiales, que realizaba los pedidos de sus productos a sus proveedores, los recibía y cancelaba. Que los clientes contactan con la cosmetóloga, pactan el día y hora para el servicio a prestar, que el 70% del costo del servicio era para la cosmetóloga y el 30% era para pagar el cubículo y otros gastos del local, que pactan con el cliente el costo del servicio, que tenía un teléfono privado en su cubículo para atender a sus clientes, que el horario era totalmente libre, trabajaba los días que quería. Que el cliente paga en la caja de la peluquería y deciden llevarse el dinero como quieran, diario, semanal, quincenal, etc.,incluso, la peluquería también le prestaba el servicio de pago con tarjetas o cheques. Finalmente, señala que era una trabajadora independiente.

En tal sentido, negó todos los demás hechos invocados por la accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, solicitando finalmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que la accionante prestaba servicios personales como cosmetóloga para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por la actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Jenny Chacon, Edgardo Martínez, Virginia Moreno, Soilin María Pineda y María Lucila Roa Omaña, los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones, de lo cual se deja expresa constancia.
Por su parte la actora, promovió la prueba de informes a las siguientes instituciones SENIAT, SSO, Banco de Venezuela y banco del Caribe, desistiendo de las pruebas del SENIAT y SSO, por no constar las resultas en el expediente. Respecto de las otras la parte demandada reconoce que fueron cheques emanados de ella al comienzo de la relación mercantil y que era para facilitar el depósito del dinero que habían ganado, posteriormente, todo lo cobraba en efectivo la actora por las dificultades bancarias. La parte actora desiste de la evacuación de estas pruebas a los bancos por cuanto hay reconocimiento de la demandada, que emanaron de ella.
Promovió la actora, copias de cheques, con lo cual pretende demostrar los pagos realizados a la trabajadora porque hubo contraprestación de servicios y luego de demandas que se interpusieron en contra de la empresa por otros trabajadores, se dejaron de hacer los cheques. Por su parte, la parte a quien se le oponen, señaló que los cheques se emitieron porque así lo habían acordado y era para pagar a los proveedores y otro cheque para la actora, es decir, el monto que le correspondía se dividía en dos partes y se emitían dos cheques. Que no era para pagar contraprestación de servicios.
Solicitó la actora la exhibición de los recibos de pago durante la prestación del servicio, el libro de horas extras y vacaciones y el control de entrada y salida de la empresa. Se observa que la representación de la demandada, no exhibió los originales de los instrumentos solicitados por el promovente, señalando que no los exhibía por cuanto entre el promovente y su representada no existió una relación de trabajo subordinada y en virtud de ello, mal podría exhibir tales documentos.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos José Alves, Cruz Cedeño y Luis Emilio González, quienes una vez impuestos de las generales de ley, referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual. El testigo Luis Emilio González, el mismo no compareció a rendir sus deposiciones, de lo cual se deja expresa constancia. En cuanto a la testigo Cruz Cedeño, la misma señaló que la actora prestaba sus servicios por su cuenta, que no estaba subordinada, que ponía el precio, que no tenía horario y que conocía como se realizaba el servicio porque ella era propietaria de una peluquería y acudía a ésta a realizarse otros servicios. Al preguntársele como se presta el servicio por la cosmetóloga, respondió no le puedo responder nada de la cosmetóloga porque nunca pedí ese servicio. En razón de las respuestas dadas por la testigo, este juzgador lo desecha por cuanto la misma no conoce cómo la cosmetóloga prestaba el servicio.
En cuanto al testigo José Alves éste señaló que tenía un negocio cerca del de la demandada y los conocía desde que se instalaron allí, que veía a la actora dentro del local y que su esposa y su hija le pidieron el servicio de cosmetología. Cuando se le preguntó a que hora llegaba la actora a su trabajo, respondió que en una oportunidad, siendo las 9:30 a.m. le dijo a la actora, mira a la hora que estas llegando, siempre en tono de broma, y ella le respondió “yo soy la dueña”. Que cuando la actora se retiró del local el vio que llevaba un maletín con sus herramientas de trabajo. Cuando el juez le preguntó al testigo ¿Cómo le consta que dentro del maletín la actora llevaba sus implementos de trabajo, es que Ud. revisó el maletín?, respondiendo, no, yo no lo revise, pero es que ellos trabajan así, tienen sus implementos de trabajo y son de su propiedad, además señaló que el Sr. Antonio le dijo que las herramientas eran de ella. Al respecto, este juzgador desecha al testigo por considerar que no conoce la forma en que prestó el servicio la actora y no le consta la propiedad de las herramientas de trabajo sino que lo sabe por referencia.
Promovió la demandada registro mercantil de la empresa Viled’s Studio,C.A., a la cual se reconcede valor probatorio y el mérito es que la ciudadana es la única propietaria de las acciones de la mencionada empresa y además Gerente Administrativo y el ciudadano Antonio Fontana Gerente General.

De la misma forma el juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a las partes con relación a la prestación del servicio prestado por la accionante en la empresa demandada Viled’s Studio, C.A, desprendiéndose de las respuestas dadas por las partes, en particular de la accionante, que ésta prestó servicios como cosmetóloga para la empresa demandada; que la remuneración percibida por la labor prestada, representaba el setenta por ciento (70%) del costo del masaje, el cual era cancelado quincenalmente; y que el otro treinta por ciento (30%), era para la empresa. Cuando se le preguntó ¿Qué instrumentos usaba para realizar su trabajo, respondió: equipos de cosmetología, aparatos de vapor y olla de ceras, bandas y productos cosméticos. ¿Quién le proporcionaba los materiales, respondió: el local. ¿Cuándo Ud. llegó allí, el equipo de cosmetología, el aparato de vapor, la olla de cera, bandas y los productos cosméticos, todo eso se lo dio el local? Respondió: No, yo lleve la camilla y el aparato de vapor. ¿Quién determinaba el costo de su trabajo?, respondió: los patronos, Vilma y Tony. ¿Ud. intervenía en la determinación de los costos? Respondió: No, era su decisión. ¿Cuál era su salario? Respondió: mi último salario fue de seis millones de bolívares o seis mil bolívares fuertes ¿Qué horario tenía? Respondió: de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y que ella decidía a que hora salía a almorzar, porque primero estaba el cliente. ¿Cómo se atendía a los clientes que Ud. atendía? Respondió: Por citas. ¿Quién colocaba las citas? Respondió: Yo, porque dependía de que se haría el cliente y no tardan el mismo tiempo, entonces dependía del cliente y era por orden de llegada ¿Cuando se le preguntó que pasaba, si la empresa no tenía los materiales para prestar el servicio al cliente, respondió que esto nunca ocurría porque la empresa estaba bien dotada. ¿Cuándo se le preguntó si no había clientes durante un mes, quien le pagaba? Respondió: que nadie, porque si no se produce no se cobra. ¿Si pasaban dos o tres meses sin que llegara ningún cliente Ud. cobraba algo? Respondió: No. ¿Ud. no reclama su sueldo al Sr. Antonio o a la Sra. Vilma? Respondió: No, porque ese era el acuerdo que llegamos nosotros.

Por su parte, cuando se interrogó al representante legal de la empresa demandada, y ser preguntado sobre como se ejecutaba la labor de la actora. Respondió: ella trabajaba su profesión de cosmetología, compraba sus productos, sus aparatos los trajo ella, porque no se cuales aparatos usan, si dice que los productos son míos porqué se los llevó cuando se fue y me quede sin nada, atendía a sus clientes, ponía sus citas, se llevaba su carpeta para la casa y la traía al día siguiente, salía a almorzar cuando quería, según ella libraba el día miércoles, se iba cuando estaba cansada, es decir, hacía lo que quería con su horario. En cuanto al 30% de lo que nos quedaba de ganancia, pagaba luz, alquiler, aire, la muchacha que limpiaba su cabina, la cajera que recibía y le pasaba sus llamadas, para pasar la tarjeta cuando pagaban de esa forma, etc. Ella tenía sus tickets con el monto que ella decidía. Tenía un teléfono privado en su cabina, llegaba a la hora que quería.
¿Si algún cliente no quedaba satisfecho con el trabajo de la Sra.Ilda, a quien le reclamaba? Me reclamaba a mí y yo le decía el trabajo te lo realizó ella, reclámale a ella.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios personales para la empresa demandada Viled’s Studio,C.A.
Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se hacía quincenalmente de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a realizarse el correspondiente tratamiento de cosmetología, el cual representaba el setenta por ciento (70%) del costo de cada tratamiento; mientras que el otro treinta por ciento (30%) era para la empresa; lo cual indica a este juzgador, que la remuneración percibida por la hoy accionante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiera al Viled’s Studio,C.A., a darse un tratamiento cosmetológico, de lo contrario la actora no percibía remuneración alguna, pues así se desprende de lo manifestado por la propia accionante, al señalar que el pago que se había convenido de esa forma por prestar sus servicios como cosmetólogo; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por la hoy accionante en las instalaciones de la empresa, es decir, era intuito personae, y no existía la posibilidad de que el mismo fuera prestado por un tercero; en relación a la supervisión y control disciplinario, el propio actor señaló que si faltaba un día de trabajo, éste era sancionado pero no indicó de que forma; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, la empresa indicó que éstos eran proporcionados por la propia actora, mientras que al preguntársele a la actora si era ella quien proveía las herramientas y los suministros utilizados en su labor, respondió que sus patronos, pero posteriormente señaló que al retirarse de la empresa se llevó la camilla y el aparato de vapor porque eran de ella, lo cual implica que debe tenerse como cierto el contenido de la pregunta formulada, es decir, que ciertamente tales materiales eran proveídos o proporcionados por la propia cosmetóloga; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, según lo manifestado por ambas partes, era la empresa quien obtenía el treinta por ciento (30%) del valor de cada tratamiento, siendo la demandada quien asumía los gastos referidos a alquiler del local, luz , teléfono, personal de limpieza y cajera; mientras que si la accionante no realizaba tratamientos, aún asistiendo a la sede de la empresa, ésta no quedaba obligada a cancelarle a la actora alguna remuneración, pues el pago estaba condicionado a la realización de los mismos; en lo que respecta al elemento de exclusividad, por interpretación en contrario la accionante sólo prestaba servicios personales como cosmetóloga en Viled’s Studio,C.A., pues no se desprende de autos que la actora prestare servicios simultáneo para otras empresas donde se realicen estas labores.
Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, la remuneración recibida por la hoy accionante, era quincenalmente de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a solicitar sus servicios, el cual representaba el setenta por ciento (70%) del costo de éste; lo cual indica que dicho pago, se encontraba condicionado a que algún cliente acudiera a Viled’s Studio,C.A., a utilizar el servicio prestado por la actora, quedando desvirtuado de esta manera el carácter salarial de tal remuneración, pues una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”

En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana Ilda Peraza Baron, ejercía su oficio como cosmetóloga en las instalaciones de la empresa demandada Viled’s Studio,C.A., según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio prestado por la referida ciudadana; b) Que la demandante proveía las herramientas para efectuar sus labores, camilla, y aparato de vapor, entre otros, c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma se encontraba condicionada a la realización de tratamientos, es decir, si el actor no realizaba algún tratamiento, no percibía remuneración alguna, es decir, la empresa no quedaba obligada a cancelarle a la accionante aunque ésta asistiera a la sede de la empresa, lo cual desvirtúa el carácter salarial de la misma, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues la relación entre la actora y la demandada, a criterio de quien decide, se desarrollaba bajo la modalidad de una sociedad, en la cual la actora aportaba su experiencia como cosmetóloga y la demandada aportaba el local donde aquella prestaba el servicio; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, este juzgador en relación a la no exhibición de los instrumentos originales por parte de la empresa demandada, con motivo de la solicitud hecha por el accionante, deja establecido que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al no declarase la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la accionante y la empresa demandada, mal podría ésta estar obligada a exhibir tales documentales. ASI SE ESTABELCE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ILDA PEDRAZA BARON en contra de la demandada VILET STUDIO, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
SB/RP.