REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-001121

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha 06 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte actora presentó libeló de demanda por cobro de Cesta Ticket contra la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL.
En fecha 07 de marzo de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2008 la secretaría del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En 14 de mayo de 2008 el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de junio de 2008 el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar por no haber logrado la mediación entre las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 29 de julio de 2008 este Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2008 este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de octubre de 2008 a las 02:00 p.m.
Ahora bien, en análisis del expediente este Despacho observa que:
La representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 02 del expediente señaló que: “COMO ESTAMOS RECLAMANDO SOLO LOS CESTA TICKET NO HEMOS COLOCADO LOS RESPECTIVOS SALARIO NORMAL E INTEGRAL POR NO TENER INCIDENCIAS EN ESTE JUICIO.” En este sentido, el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores establece:
“Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.”

En consecuencia contrario a lo indicado por la parte actora en el escrito libelar, el salario devengado por los trabajadores es un elemento indispensable para la determinación de la procedencia o no del derecho del beneficio alimentario invocado, resultando a todas luces el libelo presentado insuficiente en relación a la narrativa de los hechos que soportan la demanda, incumpliéndose así con la disposición contenidas al efecto en el artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra reza:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. (…)
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)”


Así mismo, el artículo 124 Eiusdem establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procedera a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inamisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal (…)”

Las normas procedimentales ut supra son de un eminente orden público, esenciales para la preservación del Debido Proceso, no pudiendo ser relajas por los órganos de administración de justicia; por otra parte, el artículo 124 de LOPT contempla la figura del despacho saneador, a los fines que el Juez como rector del proceso cuando detecte vicios -de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ejusdem- le conceda a la parte peticionante la oportunidad de subsanar los mismos en un lapso perentorio de dos (2) días hábiles, figura esta que no se aplicó en el caso sub-examine. Ahora bien, resulta oportuno resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en materia de reposición de la causa por quebrantamiento del orden público de fecha 03 de septiembre de 2004, en donde quedo establecido lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento civil la reposición de la causa solo procede a instancia de parte salvo, que este interesado el orden público, en cuyo caso el Juez la ordenara de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) La Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los Tribunales sub-verter las reglas generales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicio, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público (…) la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia y en estricto acatamiento de la sentencia supra trascrita, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncie en relación a la aplicación del Despacho Sanaedor contemplado en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo decreta la nulidad de todos los actos realizados en la presente causa desde la fecha 10 de marzo de 2008 hasta la presente fecha exclusive, quedando a salvo la notificación realizada a la parte demandada solo a los efectos de la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE. Remítase el presente expediente cúmplase.
La Juez Titular,

Maria Gabriela Theis
La Secretaría,

Raybeth Parra


EXP: AP21-L-2008-001121