REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149

SENTENCIA
AH23-L-2000-000372
PARTE ACTORA: GERARDO MEDINA, ALCIDES JOSÉ ALVAREZ MORLES y LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad números V-3.830.770, V-6.765.670 y V-5.977.503 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CARLOS VON BUREN S., LILIA MEDINA MÁRQUEZ y HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.616, 54.599 Y 57.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES BARARIDA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el n° 80, Tomo 8-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos EUGENIO QUINTANA, RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 13.877, 4.564 Y 64.542 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos GERARDO MEDINA, ALCIDES JOSÉ ALVAREZ MORALES y LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DEL VALLE contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES BARARIDA, C.A.”, plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-05-2000. Fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25.05.2000 y se ordenó la notificación de la demandada, en fecha 25.10.2000 la demandada se dio por notificada, presentando cuestiones previas en fecha 01.11.2000, de conformidad con los ordinales 1° y en caso de ser desechada alegan la cuestión previa del ordinal 4° y 6° del artículo 346 del C.P.C. Declarada sin lugar en fecha 13.11.2000 la cuestión previa del ordinal 1°, es decir por incompetencia del Tribunal. En fecha 20.11.2000 la demandada solicita la regulación de competencia la cual es resuelta por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.03.2001, declarándola sin lugar, contra tal decisión la demandada anunció recurso de casación en fecha 25.04.2001, siendo declarado perecido por la Sala de Casación Social en fecha 26.07.2001 y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de la causa, siendo recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dictando sentencia en fecha 29.01.2002 en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y declaró la inadmisibilidad de la demanda. Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 22.05.2002. En fecha 13.07.2005 el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29.01.2002 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas revocando la misma y ordenando la distribución del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continúe el procedimiento de la causa previa subsanación de posibles vicios de la demanda.
En fecha 14.10.2005, es distribuida la presente causa correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se aboca a su conocimiento en fecha 17 de octubre de 2005. En fecha 12.03.2007 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas nueva denominación del anterior Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del mismo Circuito, realiza un despacho saneador conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación de la parte actora. En fecha 27 de marzo de 2007 estando dentro de la oportunidad procesal la parte actora presenta subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha 02.08.2007, se ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación de la demandada, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 01.04.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado de Mediación, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 07.05.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 07 de octubre de 2008, en la citada audiencia se difirió la oportunidad para dar lectura al dispositivo del fallo y se fijo para el día 14 de octubre de 2008, declarándose en dicha oportunidad: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos GERARDO MEDINA, ALCIDES J. ALVAREZ MORLES y LUIS ALFREDO MARTINEZ DEL VALLE, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BARARIDA, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los codemandantes alegan que prestaron servicios personales en forma ininterrumpida a la empresa “CONSTRUCCIONES BARARIDA, C.A.”. Que fueron despedidos en fecha 15 de abril de 2000, sin que les cancelaran lo adeudado por concepto de prestaciones sociales
Que realizaron gestiones de cobro ante la demandada de conformidad con la normativa contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente las condiciones de trabajo contenidas en el Cláusula Octava (8va), suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de Actividad de la Industria de la Construcción Conexos y Similares que opera a Escala Nacional, convocada según Resolución n° 2860 de fecha 10.03.1998, publicada en Gaceta Oficial de la República n° 36.418 de fecha 20.03.1998, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas, por una parte, y por la otra, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexo y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAPIQUES) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asafalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que realizaron los cálculos de las prestaciones e indemnizaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo antes señalada.
Que el ciudadano GERARDO MEDINA, prestó servicios como maestro de impermeabilización desde el 15.06.1984 hasta el 15.04.2000 devengando un salario diario de Bs. 14.285,71, que prestó servicios por 14 años y 10 meses y que le corresponde: PREAVISO: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente, 90 días de salario, es decir, Bs. 1.285.715,00 a razón de Bs. 14.285,71 diarios. ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 ejusdem y la Cláusula 28 ejusdem, 900 días de salario, es decir, Bs. 12.857.139 a razón de Bs. 14.285 diarios. VACACIONES: de conformidad con el artículo 219 ejusdem y la Cláusula 29 ejusdem, 750 días de salario, es decir Bs. 10.714.282 a razón de Bs. 14.285,71. UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 ejusdem y la cláusula 31 ejusdem, 1.125 días de salario, es decir Bs. 16.071.423.
Que el ciudadano ALCIDES JOSÉ ALVARES MORLES prestó servicios de maestro de albañilería desde el 22.07.1998 hasta el 15.04.2000, devengando un salario diario de Bs. 14.285,71, que prestó servicios por 1 año 8 meses y 7 días por lo que le corresponde lo siguiente: PREAVISO: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente, 30 días de salario, es decir, Bs. 428.571,30 a razón de Bs. 14.285,71 diarios. ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 ejusdem y la Cláusula 28 ejusdem, 120 días de salario, es decir, Bs. 1.714.285,20 a razón de Bs. 14.285 diarios. VACACIONES: de conformidad con el artículo 219 ejusdem y la Cláusula 29 ejusdem, 90 días de salario, es decir Bs. 1.285.713,90. UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 ejusdem y la cláusula 31 ejusdem, 125 días de salario, es decir Bs. 1.785.713,70
Que el ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DEL VALLE prestó servicios de maestro de carpintería desde el 15.02.1994 hasta el 15.04.2000, devengando un salario diario de Bs. 14.285,71, que prestó servicios por 6 años y 2 meses por lo que le corresponde lo siguiente: PREAVISO: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente, 90 días de salario, es decir, Bs. 1.285.713,90. ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 ejusdem y la Cláusula 28 ejusdem, 360 días de salario, es decir, Bs. 5.142.855,60 a razón de Bs. 14.285,71 diarios. VACACIONES: de conformidad con el artículo 219 ejusdem y la Cláusula 29 ejusdem, 300 días de salario, es decir Bs. 4.285.713,00 UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 ejusdem y la cláusula 31 ejusdem, 462,5 días de salario, es decir Bs. 6.607.140,80.
Que demandan los intereses vencidos y por vencerse hasta el total y definitiva cancelación de la deuda por concepto de prestaciones sociales, más la indexación.
III
CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada interpone como punto previo el hecho que la empresa “Construcciones Bararida, c.a.” fue liquidada por vencimiento del término legal para la cual fue constituida, conforme a la participación realizada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente oponen como defensa perentoria de fondo atinente a incompetencia del Tribunal alegando que los reclamantes no fueron simples trabajadores como lo afirman en la demanda, sino que fueron subcontratistas en sus diferentes especialidades por lo que se trata de una relación de índole distinta a la laboral y que en todo caso la acción debió intentarse contra el propietario de la obra y no contra su mandante quien solo se limitó a pagar el precio de un trabajo que no generó en ningún momento obligación y responsabilidad de patrono-obrero en virtud al precio pagado por su representada a los reclamantes, cuyos montos no pueden ser configurantes de una contraprestación salarial.
Que en el supuesto negado que la anterior defensa no la considere pertinente la Instancia, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por los reclamantes, en consecuencia, rechazan y contradicen la relación de trabajo de los reclamantes con su mandante como obreros amparados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad de la Industria de la Construcción Conexos y Similares que opera a escala nacional, convocada según Resolución n° 2860, de fecha 10.03.1998, publicada en G.O. n° 36418 de fecha 20.03.1998 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción sus empresas afiliadas por una parte y por la otra la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexo y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda. Rechazan que los reclamantes ocuparan los cargos aludidos por ellos para su representada “Construcciones Bararida, c.a.” en virtud que señalan en su libelo que realizaron gestiones de cobro amigables por ante el propietario de la obra en construcción para la cual habían trabajado, lo cual evidencia una confesión pura y simple que la relación que pudo haber existido entre las partes, es decir el propietario de la obra de Construcción y su mandante frente a los reclamantes no fue de naturaleza laboral, sino un “Contrato de Obra” conforme al artículo 1630 del Código Civil y que prueba de ello es la condición de sub-contratistas lo cual se evidencia tanto del contrato como del acta de finalización de obra suscrito entre su mandante y la Fundación Polar y para cuya obra fueron subcontratados los ahora demandantes para la realización de la obra de las Casas números 24 y 25, ubicadas en Veroes a Jesuitas en la Parroquia Catedral de Caracas (actualmente casas culturales).
Contradicen y rechazan que los reclamantes hayan sido despedidos de sus puestos de trabajo en fecha 15.04.2000 por el ciudadano Amador Andrés Octavio y en consecuencia contradicen las fechas de ingreso y egreso aludidas por los reclamantes, así como los salarios y los conceptos reclamados. Niegan adeudar a los reclamantes los montos señalados en la demanda ni la cuantía señalada por lo demandantes a los cuales se les pagó por los trabajos contratados en las distintas especialidades contratadas por “Construcciones Bararida, c.a.”, que los actores en juicio cobraron por el contrato de obra al cual hicieron mención.
Que mal pueden los reclamantes aspirar la protección de una Reunión Normativa Laboral por la supuesta condición de trabajadores de su mandante, cuando en realidad por ser subcontratistas, devengaron una contraprestación como tal, nunca salario alguno, que “Construcciones Bararida, c.a.” pagaba un precio por obra y que el dueño de la obra es la Fundación Polar.

IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral, sin embargo, reconoce que los demandantes prestaron un servicio personal para su representada por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre los demandantes y la demandada si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá desvirtuar la relación laboral alegada por los demandantes y la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
TESTIMONIALES
Referidas a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Martínez, Argenis Cisneros, Acacio Jiménez, Oswaldo Quero y José Ramón López, se deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Acacio Jiménez, y José Ramón López, identificados con las cédulas de identidad números V-5.316.672 y V-9.513.212 respectivamente, cuyas testimoniales fueron evacuadas, de las cuales se desprende en relación al primero de los nombrados que de las preguntas que se le hicieron contesto: Que no recordaba los hechos sobre los cuales fue interrogado, en cuanto al segundo de los nombrados, de las preguntas que se le hicieron: se desprende que trabajaba para la empresa demandada, que comenzó a prestar sus servicios en el año 1980 aproximadamente, que los demandantes eran obreros al igual que él, que se encontraba presente cuando los demandantes fueron despedidos, que el salario de los demandantes era de aproximadamente Bs. 14.000,00 y que no tenía conocimiento del tiempo de servicio pero que cuando él entró a prestar servicios para la demandada ya los demandantes tenían años, en tal sentido a juicio de quine decide, tales testimoniales no expresaron claramente los hechos sobre lo cual versa la demanda o sencillamente no contestaron y por ser imprecisas este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
DOCUMENTALES
Marcada “1” y cursante a los folios 11-20 del cuaderno de recaudos n° 1, copia simple emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que una vez revisada dicha documental se evidencia al folio 11, que el Registro hace referencia de los siguientes documentos: inscrito bajo el n° 80, Tomo 8-A, Pro de fecha 11-10-84, de otro documento inscrito bajo el n° 31, Tomo 139-A, Sgdo, de fecha 16.09.93 y otro inscrito bajo el n° 21, Tomo 122-A, Sgdo, de fecha 10.10.94, correspondientes a la compañía Construcciones Bararida, c.a., siendo consignado únicamente el de fecha 16.09.93, bajo n° 31, Tomo 139-A Sgdo, del cual se desprende que la duración de la empresa será de 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, y que existe un anterior documento registrado en fecha 11-10-84 y otras modificaciones que no fueron consignadas con dicha documental, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Marcada “2” y cursante a los folios 21-25 del cuaderno de recaudos n° 1 copia simple de documento notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el n° 38, Tomo 29 de fecha 18.05.1997, y que constituye “Contrato de obra entre la Fundación Polar (contratante) y Construcciones Bararida, c.a. (contratista)” del cual se desprende que la contratista se obligó a ejecutar para la comitente a sus propias expensas, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos la obra de construcción, restauración y vitalización de los inmuebles o casas distinguidos con los números 22 y 24 situadas en la Av. Norte entre las esquinas de Veroes y Jesuitas, Parroquia Altagracia, Caracas, por un monto de Bs. 405.420.000,00, y efectuar los gastos de ejecución por su propia cuenta y que debería ejecutar la obra y concluirla en el lapso estipulado de catorce (14) meses, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Marcada “2” y cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos n° 1, copia simple del “Acta de Finalización de Obra entre la Fundación Polar y Construcciones Bararida, c.a.”, de la cual se desprende que la comitente recibe de la contratista la obra en todas sus partes en fecha 27.09.2001, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “3” y cursante a los folios 28-38 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, copias simples de presupuestos y facturas con encabezados de “Medina Impermeabilizadora, que no están firmados, ni suscritos, ni están identificados con número de Rif, no pudiendo ser oponibles a la parte contraria, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Marcadas “4A, 4B, 4C” y cursantes a los folios 2-4 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, en copias simples y que constituye un recibo de pago de fecha 24.01.2000 de Construcciones Bararida a Alcides Alvarez por un monto de Bs. 124.390,00 por concepto de trabajos de albañilería. Un recibo de pago de fecha 21.03.2000 de Construcciones Bararida a L. Martínez por un monto de Bs. 2.181.114,00 por concepto de pago de nómina y arreglo de obreros por la Casa Veroes. Un recibo de pago de fecha 28.01.2000 de Construcciones Bararida a Gerardo Medina por un monto de Bs. 130.000,00 por concepto de nómina casa veroes, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas “5”, cursantes a los folios 39-55 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, relación de cheques por pagos a Luis Martínez, Alcides Álvarez y Gerardo Medina, de los cuales no se desprenden los conceptos de los pagos realizados, por lo que no aportan nada a la controversia, aunado a ello dichos listados no están firmados, ni suscritos, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Cursantes a los cuadernos de recaudos signados del número dos (2) hasta el número diez (10), talonarios de chequeras, de los cuales se deja constancia que fueron impugnados por la parte a quien se le opuso en la oportunidad de la audiencia de juicio, y no aportan ningún hecho a los fines de resolver la presente controversia, por lo este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
VI
DECLARACIÓN DE PARTE

Se le pregunto al ciudadano José Joaquin Brito en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si los demandantes fueron contratados como trabajadores a tiempo determinado para ejecutar una obra a tiempo determinado o fueron subcontratados, quien contestó:
“La empresa Construcciones Bararida, contrata con la Fundación Polar para realizar una obra determinada para restaurar unas casas para patrimonio cultural y requiere de unas personas para hacer trabajos de albañilería, carpintería y ebanistería, pero que el caso de los actores que supuestamente son trabajadores, pero que nunca lo fueron porque una vez finalizada la obra, estas personas dejan de hacer el trabajo como subcontratistas y que nunca existió una relación laboral”.
Se le pregunto a la misma representación judicial ¿Qué tipo de relación existía? Contestó:
“No laboral, que en esas circunstancias mal pueden hacer la reclamación por prestaciones sociales y la reclamación por haber sido despedidos que no le fueron cancelados esos conceptos porque no existió una relación laboral”
. ¿A que conceptos se refiere? Contestó: a los señalados en el libelo.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que quedó planteada la litis, habiendo sido negada la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, pero reconociendo que existió una prestación de servicio por parte de los accionantes para la empresa ”Construcciones Bararida, c.a.”, se invierte la carga de la prueba, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada a quien corresponderá en efecto probar que tipo de relación vinculó a los demandantes con la demandada, y en caso de no poder desvirtuar la pretendida relación de trabajo, deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la inexistencia de la relación de trabajo así como la improcedencia de los conceptos reclamados por los demandantes de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer término este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la defensa previa propuesta por la demandada en su contestación, relativa a que la empresa “Construcciones Bararida, c.a.”, fue liquidada por vencimiento del lapso para el que fue constituida, conforme a la participación realizada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Según la instrumental marcada “1” y cursante a los folios 11-20 del cuaderno de recaudos n° 1, la cual consiste en una copia simple emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en cuya portada aparece la siguiente certificación: “que ha confrontado la copia fotostática de 16 folios, de los siguientes documentos: inscrito bajo el n° 80, Tomo 8-A, Pro de fecha 11-10-84, del inscrito bajo el n° 31, Tomo 139-A, Sgdo, de fecha 16.09.93 y del inscrito bajo el n° 21, Tomo 122-A, Sgdo, de fecha 10.10.94, correspondientes a la compañía Construcciones Bararida, c.a”, sin embargo no fueron consignados todos los tres documentos, sino únicamente un documento referido a los estatutos en diez folios útiles, pero extraña a este Juzgador que la nota del Registro al final del documento no corresponde a la fecha de constitución de la sociedad mercantil, es decir el 11-10-84, fecha en que efectivamente fue constituida la sociedad según se evidencia igualmente de la instrumental N° 2 al folio “11”, que corresponde al documento inscrito en fecha 16.09.93, bajo n° 31, Tomo 139-A Sgdo, no obstante este documento se refiere a estatutos de la compañía y en el mismo se señala en la cláusula cuarta “Duración. La compañía tendrá una duración de veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, lapso que podrá ser prorrogado por períodos iguales por decisión de la Asamblea General de Accionistas, y si lo juzgare conveniente también podrá producir dicho lapso” pero al ser registrado en fecha 16.09.1993 podría entenderse que se trata de una modificación a los estatutos en el cual se estaría ampliando el lapso de existencia de la compañía, pues para ser el registro de los estatutos originales sería un hecho irregular que se registrara con más de diez años de atraso, y en el entendido que así fuese genera una duda razonable a este Juzgador sobre el momento a partir del cual empieza a correr dicho lapso si desde el 11-10-1984 o desde el 16-09-1993, por lo que no queda claro si el documento consignado corresponde a una modificación de los estatutos o a los estatutos originales, siendo ello así podría entenderse que la duración de la compañía sería en principio hasta el 10 de octubre de 2004, o hasta el 16-09-2013 si hubo una modificación del lapso, observándose igualmente que existen unas modificaciones en fecha 16-09-1993 y 10-10-1994, pero que no fueron aportadas por la demandada para demostrar que efectivamente no se realizaron cambios en el lapso de existencia de la sociedad mercantil todo lo anterior mantiene la duda a juicio de quien decide, conforme como ya se señaló, en cuanto a la verdadera causa de disolución de la compañía, pues conforme lo establece el artículo 340 del Código de Comercio, estas pueden ser entre otras, la expiración del término estableció para su duración, o por decisión de los socios cuando aún no haya expirado el término, aunado a ello el hecho que se observa de la instrumental que fue consignada con la contestación de la demanda cursante a los folios 63-67 inclusive de la 2ª pieza principal y que se refiere a la participación de liquidación al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que ésta se realizó en fecha siete (07) de abril de 2008, es decir tres (3) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, después del vencimiento del lapso establecido para la duración de la compañía suponiendo que no se hubieren realizado modificaciones de dicho lapso, por lo que la empresa CONSTRUCCIONES BARARIDA, C.A. al no proceder a la partición y liquidación de la misma al vencimiento de su término conforme los estatutos registrados en fecha 11 de octubre de 1984, se constituyó ipso iure desde el 11 de octubre de 2004 en una sociedad de hecho durante todo ese periodo, asi como ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia 30 de mayo de 1990 caso (R & G 445-90).
Llama también la atención de quien decide, que siendo la liquidación de la compañía, un hecho sobrevenido a la demanda, toda vez que la accionada se dio por notificada en fecha 25-10-2000 pero que en virtud a las múltiples incidencias presentadas por la misma demandada se presentó el cambió al nuevo régimen procesal en el presente caso, siendo distribuida nuevamente la causa en fecha 14 de octubre de 2005, aplicándose el nuevo procedimiento, se admitió la demanda y se notificó nuevamente a la demandada en fecha 21-02-2008 en la misma dirección señalada en el libelo, y en fecha 29.02.2008 el abogado Ramón Franco Zapata, consignó diligencia actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Constructora Bararida, c.a.” para sustituir poder en el abogado José Joaquin Brito, ambos identificados a los autos, igualmente asistieron a la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 01.04.2008 y 07.05.2008 actos estos que realizaron antes de la participación de liquidación (07.04.2008), lo que evidencia que efectivamente actuaron como representantes judiciales de la sociedad mercantil “Construcciones Bararida, c.a.”; y que ésta continuaba en sus actividades desde su supuesta extinción como una sociedad de hecho, por lo que este Juzgador entiende que los apoderados judiciales de dicha compañía actuaron con tal carácter, conforme se señaló ut supra porque efectivamente como se explanó anteriormente aun no se había vencido el término y en consecuencia no se trataba de una sociedad irregular ipso iure para ese momento, todo lo cual refleja una conducta de mala fe y falta de probidad en el proceso, por cuanto fue después de terminada la audiencia preliminar cuando se realizó la participación de liquidación de la compañía. Aún así, los apoderados judiciales de la empresa “Construcciones Bararida c.a.”, asistieron al acto de contestación, oportunidad en la que formularon la defensa en cuestión, así como a la audiencia de juicio, como representantes judiciales de dicha sociedad evidenciándose así que la sociedad mercantil “Construcciones Bararida c.a.”, continúa funcionando como una sociedad de hecho o sociedad irregular, y si bien es cierto que en materia mercantil las sociedades deben cumplir ciertos requisitos para su calificación jurídica y para la determinación de su existencia, aun así cuando una compañía es constituida mediante el contrato privado sin haber cumplido los requisitos previstos en el Código de Comercio para su constitución o extinción es considerada una sociedad de hecho o irregular, y en el caso de ser constituida únicamente mediante contrato privado ésta genera como sociedad de hecho responsabilidades entre socios aunque no ante terceros, distinto a las responsabilidades que generan este tipo de sociedades en materia laboral. Igualmente la calificación de empresa en materia mercantil no es la misma en materia del derecho del trabajo pues tal como está definido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios para una actividad económica con fines de lucro. Asimismo, en materia del trabajo se establece la definición de patrono, la cual engloba conceptos más amplios al de empresa como lo son el de establecimiento, explotación o faena, todo ello para garantizar la responsabilidad patrimonial frente al trabajador. Ahora bien, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores, el proceso laboral se rige por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias reconociendo el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, y ello obliga al Juez del trabajo además por disposición legal a intervenir activamente en el proceso y a inquirir la verdad por todos los medios sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, conforme se establece en el artículo 89 constitucional y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgador observa que en el presente caso, la demandada mantuvo una conducta procesal evasiva a lo largo del proceso demorando el curso de la causa, que los socios de la sociedad mercantil demandada procedieron a la liquidación de sociedad teniendo un proceso en curso y del cual ya estaba notificada, sin hacer la debida participación en la presente causa en su oportunidad sobre el inicio del proceso de liquidación como una obligación legal que le imponen las reglas de la liquidación de conformidad al artículo 347 y ordinales 1º y 2º del artículo 350 del Código de Comercio, lo cual evidencia un incumplimiento a la ley, tampoco demostró fehacientemente en el presente proceso que la liquidación de la compañía se realizó por el vencimiento del término, que se alegó una liquidación por vencimiento del término de la compañía al 11.10.2004, tiempo desde el cual supuestamente ya la compañía se había convertido en una sociedad de hecho ipso iure, sin embargo, tres años después aún continuaban sus actividades en la misma dirección tal como se evidencia del hecho de haber sido notificados en fecha 21-02-2008 en la misma dirección, por tales razones quien decide establece la continuidad del presente proceso en la extinta sociedad mercantil “Construcciones Bararida, c.a.” ya no como una sociedad jurídica sino establecida como sociedad irregular o de hecho a los fines garantizar la continuación del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, dado lo anterior y visto que efectivamente se realizó el 07 de abril de 2008 una participación de liquidación la sociedad mercantil demandada, aún cuando no se evidencia con precisión su causa, existiendo la certeza que estamos frente a una sociedad irregular o de hecho desde el 07 de abril de 2008, siendo presentado este hecho en la contestación de la demanda, se observa que en fecha 12.05.2008 la representación judicial de los accionantes, presentó diligencia ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito, quien no emitió pronunciamiento alguno al respecto y ordenó la remisión de las actuaciones a juicio, en dicha diligencia la citada representación hace los siguientes señalamientos: que en virtud de las circunstancias creadas por los representantes legales de la demandada, lo obligan a desistir del procedimiento reservándose del derecho a intentar la demanda en contra de los accionistas, por insolventar a la empresa para evitar el pago de prestaciones sociales y que cuya conducta antijurídica obliga a los trabajadores a demandar personalmente como en efecto los demandan en ese acto a los accionistas de la compañía, y señalan al Juez de Mediación que la actuación de los representantes de la empresa demandada revelan la existencia del velo corporativo de la demandada. Este Sentenciador observa que la representación judicial de los codemandantes realiza un planteamiento no previsto en la Ley Orgánica del Trabajo pues no puede desistir con la finalidad de demandar en el mismo acto a unas personas distintas y a la vez plantearle al Juez de la causa la existencia de una unidad económica para el levantamiento del velo corporativo, dado que existe un procedimiento distinto para plantear la figura de la unidad económica, por lo que resulta confuso y contradictorio el planteamiento realizado por dicha representación y dado que no fue instado en su oportunidad para que realizara la aclaratoria correspondiente y proveer en consecuencia, por cuanto la misma representación judicial de la actora alegó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la demandada continuaban el giro comercial en las mismas instalaciones pero con otra denominación, no siendo contradicha tal afirmación por la representación judicial de la parte accionada, en ese sentido este Juzgador, desecha el planteamiento realizado por la representación judicial de los actores por contradictorio e impreciso, y habiendo sido declarado por quien decide que la demandada continúa funcionado como una sociedad irregular o de hecho, se continúa el proceso únicamente contra la empresa “Construcciones Bararida, c.a.”, aunado al hecho de que ambas partes tácitamente continuaron hilando el proceso asistiendo a los respectivos actos procesales, tanto en audiencia preliminar como en juicio.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada presenta como defensa perentoria de fondo la incompetencia del Tribunal alegando que lo ventilado en la presente causa no corresponde a la material laboral por cuanto los accionantes mantenían una relación no laboral con la demandada. Al respecto, se observa que dicha defensa ya fue planteada ab initio de la presente causa y decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.03.2001, declarándola sin lugar, que contra tal decisión la demandada anunció recurso de casación en fecha 25.04.2001, siendo declarado perecido por la Sala de Casación Social en fecha 26.07.2001, todo lo cual fue señalado en el aparte de “Antecedentes” de la presente decisión, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre tal defensa por cuanto ya operó la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
A continuación, pasa este Sentenciador a conocer sobre el punto controvertido en la presente causa, esto es, determinar el verdadero vínculo que existió entre la sociedad Mercantil “Construcciones Bararida, c.a.” y los codemandantes. La demandada niega la relación de trabajo por cuanto a su decir, estos no ocuparon los cargos aludidos por ellos para su representada “Construcciones Bararida, c.a.” sino que lo que existió fue una relación de subcontratistas, fundamentando su defensa en el alegato realizado por los codemandantes relativo a la gestión de cobro amigable realizada ante el propietario de la obra de construcción para la cual habían trabajado, señalando además que la relación que pudo haber existido entre el propietario de la obra de Construcción y su mandante frente a los reclamantes no fue de naturaleza laboral, sino un “Contrato de Obra” conforme al artículo 1630 del Código Civil y que prueba de ello es la condición de sub-contratistas lo cual se evidencia a su decir, tanto del contrato como del acta de finalización de obra suscrito entre su mandante y la Fundación Polar y para cuya obra fueron subcontratados los ahora demandantes para la realización de la obra de las Casas números 24 y 25, ubicadas de Veroes a Jesuitas en la Parroquia Catedral de Caracas. Observa este Juzgador que del contrato y acta señalados, los cuales constituyen las instrumentales marcadas “2”, se desprende del primero –el contrato- que la demandada de autos fue contratada por la Fundación Polar para la construcción, restauración y vitalización de dos casas distinguidos con los números 22 y 24 situadas en la Av. Norte entre las esquinas de Veroes y Jesuitas, Parroquia Altagracia, Caracas y que se obligó a ejecutar la obra para la comitente a sus propias expensas, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos, por un monto de Bs. 405.420.000,00, y efectuar los gastos de ejecución por su propia cuenta y que debería ejecutar la obra y concluirla en el lapso estipulado de catorce (14) meses. Asimismo, se evidencia del Acta de Finalización de Obra entre la “Fundación Polar” y “Construcciones Bararida, c.a.”, de la cual se desprende que la comitente recibe de la contratista la obra en todas sus partes en fecha 27.09.2001. Como puede verse claramente de dichas instrumentales quien se obligó para la construcción de dicha obra fue la empresa “Construcciones Bararida, c.a.” no los hoy codemandantes, por lo que mal puede alegarse dicho contrato de obra para desvirtuar la relación de trabajo alegada. En relación al cobro amigable realizado por los codemandante al dueño de la obra para nada desvirtúa la pretendida relación de trabajo, pues tal como quedó demostrado de autos la demandada “Construcciones Bararida” actuó como contratista de la Fundación Polar para una obra determinada, para realizarla con sus propios elementos de tal manera que excluye la responsabilidad del beneficiario de la obra, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó además la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio que los actores no eran trabajadores porque la demandada al contratar con la Fundación Polar, subcontrata a los hoy demandantes por requerir trabajos de carpintería, albañilería y ebanistería y que una vez finalizada la obra, los hoy codemandantes dejaron de hacer el trabajo como subcontratistas y que nunca existió una relación laboral, ahora bien, los codemandantes alegan haber sido despedidos el 15.04.2000 y según se evidencia del acta de terminación de obra antes señalada, suscrita igualmente entre la “Fundación Polar” y la empresa “Construcciones Bararida, c.a.”, la obra fue terminada y entrega el 27.09.2001, por lo que tampoco prueba lo alegado por la demandada las causas de la terminación del vinculo que existió entre la empresa “Construcciones Bararida, c.a. “ y los codemandantes. No se observa del acervo probatorio, contrato de obra alguno suscrito entre “Construcciones Bararida, c.a.” y los ciudadanos Gerardo Medina, Alcides Alvarez Morles y Luis A. Martínez del Valle, del cual se evidencie que estos actuaron como subcontratistas de la demandada, o que los codemandantes hubiesen prestado el servicio con sus propios elementos para la demandada, de lo cual se deriva que prestaron el servicio con los elementos aportados por la demandada. En lo que se refiere a las instrumentales marcadas “4A, 4B, 4C”, de los cuales se desprende que los hoy codemandantes recibieron un pago cada uno por conceptos de trabajos de albañilería, pago de nómina y arreglo de obreros por trabajos realizados en la casa veroes, es decir uno de los inmuebles que formaban parte del contrato de obra señalado ut supra, no considera este Juzgador dichos recibos como elementos suficientes para desvirtuar la relación de trabajo por cuanto la demandada alegó en su contestación y en la audiencia de juicio que una vez contratada la obra, procedieron a subcontratar a los hoy codemandantes para realizar la obra y que una vez concluida éstos dejaron de prestarles el servicio, tal como se evidencia de las instrumentales antes señaladas, marcadas “2”, el contrato de obra fue notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el n° 38, Tomo 29 en fecha 18.05.1997 y del mismo se evidencia que al momento de ser notariado ya habían realizado un anticipo a la hoy demandada y como quiera que la obra terminó y fue entregada en fecha 27.09.2001, es decir, que la obra tuvo una duración de cuatro años aproximadamente, por cuanto al no evidenciarse en los autos un contrato que establezca la relación de subcontratistas con loa actres y la demandada mal puede desvirtuarse la relación con un recibo de pago para cada uno de los codemandantes, más aún observándose que el precio pautado para la realización de la obra fue de Bs. 405.420.000,00. Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgador observa que la demandada no logró probar que existiera una relación de subcontratistas con los codemandantes y en consecuencia no desvirtuó lo alegado por los éstos en cuanto a que existió una relación de trabajo y como quiera que fue establecida por quien decide, la carga de la prueba, se declara procedente lo alegado por los actores que existió una relación de trabajo entre la empresa “Construcciones Bararida, c.a.” y los ciudadanos Gerardo Medina, Alcides Alvarez Morles y Luis A. Martínez del Valle. ASI SE DECIDE.
En ese mismo sentido, por cuanto fue afirmado por la demandada en la contestación y en la oportunidad de la audiencia de juicio, que nunca les canceló concepto alguno de los señalados en el escrito libelar, indefectiblemente debe declararse la procedencia de lo peticionado por los trabajadores en la demanda, sin embargo, por cuanto no fueron señalados en el libelo los distintos salarios devengados por los trabajadores durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y observándose los largos periodos alegados por la representación judicial de los demandantes quién se limitó a señalar el salario de Bs. 14.285,71 diarios sin señalar si esto correspondía al último salario, en consecuencia, los conceptos reclamados se calcularán tomando como referencia los salarios mínimos establecidos para cada periodo Así se decide.
Asimismo, dado que la representación judicial de los codemandantes reclamó la prestación de antigüedad en un solo bloque sin tomar en consideración el corte para dicha prestación establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997 es por lo que se declara la procedencia de dicho reclamo conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la ley vigente. Así se decide.
Por otra parte, dado que la representación judicial de los codemandantes reclaman el concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que éste procede solo para los trabajadores dentro de los supuestos establecidos en el articulo 112 eiusden, y al no estar los actores dentro de lo que establece la norma, en el caso de autos dado los oficios que realizaban los reclamantes, este Juzgador declara improcedente tal solicitud, siendo procedente los conceptos establecidos en el articulo 125 eiusdem por el despido injustificado Así se decide.
En tal sentido este Juzgador establece los conceptos reclamados que se declaran procedentes:
En relación al ciudadano GERARDO MEDINA, que prestó servicios como maestro de impermeabilización desde el 15.06.1984 hasta el 15.04.2000, con una antigüedad de 15 años y 10 meses, y no se desprende de los autos el cumplimiento de la obligación por la accionada en cuanto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:
Conforme al artículo 666 literal a), ejusdem prestación de antigüedad acumulada desde el 15-06-1984 al 19-06-1997, es decir 13 años y 4 días, por lo que le corresponde un mes por año de servicio, lo que equivale a 390 dias multiplicados por el salario mínimo mensual establecido en el mes anterior al 19-06-1997, el cual fue de Bs. 22.000,00, lo cual arroja una prestación de antigüedad de Bs. 285.998,70, lo que es igual a BSF 286,00 por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se declara procedente el pago de la compensación por transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2.294 emanada del Ministerio del Trabajo, sobre clasificación de empresas a los efectos del pago a los trabajadores de la compensación por transferencia de fecha 18 de julio de 1997, es decir, 30 días del salario por cada año de servicio, es decir por 13 años, calculada con base al salario mínimo mensual establecido al 31-12-1996 el cual fue de Bs. 22.000,00, esto es 390 días por Bs. 733,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 285.998,70, lo que es igual a Bs F. 285,99 por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre el monto no pagado por los dos anteriores conceptos (prestación antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al monto no pagado por los dos anteriores conceptos (antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante ciento cincuenta (150) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente noventa (90) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal e) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dichos conceptos con base al salario mínimo establecido para el 15 de abril de 2000 el cual fue de Bs. 120,000,00. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 20 de junio de 1997 hasta el 15 de abril de 2000, es decir, 2 años, 9 meses y 25 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, y sesenta (60) días por la fracción superior a seis meses. Concepto que se ordena calcular con base a los siguientes salarios mínimos mensuales: junio 1997- abril 1998 Bs. 75.000,00, mayo 1998 – abril 1999 Bs. 99.999,90, mayo 1999 – abril 2000 Bs. 120.000,00, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia complementaria realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS :Serán canceladas conforme a lo establecido en la cláusula 28 y 29, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de Actividad de la Industria de la Construcción Conexos y Similares que opera a Escala Nacional, convocada según Resolución n° 2860 de fecha 10.03.1998, publicada en Gaceta Oficial de la República n° 36.418 de fecha 20.03.1998, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas, por una parte, y por la otra, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexo y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAPIQUES) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asafalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda. .Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario devengado por el trabajador, salario mínimo mensual establecido para el 15.04.2000 el cual de Bs. 120.000,00, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS : de conformidad con la cláusula 31 de la misma Convención Colectiva de Trabajo, los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al ultimo salario mínimo mensual devengado por el trabajador, establecido para el 15.04.2000 el cual es de Bs. 120.000,00, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Con respecto al ciudadano ALCIDES JOSÉ ALVARES MORLES prestó servicios de maestro de albañilería desde el 22.07.1998 hasta el 15.04.2000, con una antigüedad de 1 año, 8 meses y 25 días, no habiendo probado nada la accionada en cuanto al pago de ninguno de los conceptos reclamados en el libelo y establecida como fue la carga de la prueba, se declara la procedencia de los siguientes conceptos:
Se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dichos conceptos con base al salario mínimo mensual establecido para el 15 de abril de 2000, el cual fue de Bs. 120.000,00. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se declara procedente el pago de conformidad de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 22.07.1998 hasta el 15.04.2000, es decir, 1 año, 8 meses y 25 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año y sesenta (60) días de salario por la fracción correspondiente al segundo año de servicio. Concepto que se ordena calcular con base a los siguientes salarios mínimos mensuales establecidos para cada periodo: mayo 1998 – abril 1999 Bs. 99.999,99, mayo 1999 – abril 2000 Bs. 120.000,00, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONDAS: se declara procedente el pago por dicho concepto, correspondiente al periodo comprendido entre el 22-07-1998 hasta el 15-04-2000, conforme a lo establecido en la cláusula 28 y 29, de la Convención Colectiva del Trabajo antes señalada. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario devengado por el trabajador, salario mínimo mensual establecido para el 15.04.2000 el cual de Bs. 120.000,00, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONAS: se considera procedente el pago por dicho concepto de correspondiente al periodo desde el 22-07-1998 hasta el 22-04-2000, conforme con la cláusula 31 de la misma Convención Colectiva de Trabajo, los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al ultimo salario mínimo mensual devengado por el trabajador, establecido para el 15.04.2000 el cual es de Bs. 120.000,00, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DEL VALLE prestó servicios de maestro de carpintería desde el 15.02.1994 hasta el 15.04.2000, con una antigüedad de 6 años y 2 meses, no habiendo probado nada la accionada en cuanto al pago de ninguno de los conceptos reclamados en el libelo y establecida como fue la carga de la prueba, se declara la procedencia de los siguientes conceptos:
Conforme al artículo 666 literal a), ejudem prestación de antigüedad acumulada desde el 15-02-1994 al 19-06-1997, es decir 3 años 4 meses y 4 días, por lo que le corresponde un mes por año de servicio, lo que equivale a noventa días multiplicados por el salario mínimo mensual establecido en el mes anterior al 19-06-1997, esto es por Bs. 22.000,00 lo cual da un total de prestación de antigüedad de Bs. 65.999,70, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se declara procedente el pago de la compensación por transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2.294 emanada del Ministerio del Trabajo, sobre clasificación de empresas a los efectos del pago a los trabajadores de la compensación por transferencia de fecha 18 de julio de 1997, es decir, 30 días del salario por cada año de servicio, calculada con base al salario mínimo mensual establecido al 31-12-1996 el cual fue de Bs. 22.000,00, que conforme a lo declarado por quien decide son 3 años de antigüedad, esto es 90 días por Bs. 733,33 lo cual arroja la cantidad de Bs.65.999,70 por lo que se ordena a la accionada a cancelar dicho concepto. ASI DECIDE.
Adicionalmente se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre el monto no pagado por los dos anteriores conceptos (prestación antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al monto no pagado por los dos anteriores conceptos (antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante ciento cincuenta (150) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dichos conceptos con base al salario mínimo establecido para el 15 de abril de 2000 el cual fue de Bs. 120.000,00. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 20.06.1997 hasta el 15.04.2000, es decir, 2 años, 9 meses y 25 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año y sesenta (60) días de salario por la fracción correspondiente al tercer año de servicio. Concepto que se ordena calcular con base los salarios mínimos establecidos por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda junio 1997 – abril 1998 Bs. 75.000,00, mayo 1998 – abril 1999 Bs. 99.999,90, mayo 1999 – abril 2000 Bs. 120.000,00, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES: VENCIDAS Y NO PAGADAS Y FRACCIÓN
Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 15-02-1994 al 19-06-1997, conforme a lo establecido en la clausula 28 y 29, Convención Colectiva de Trabajo antes señalada.

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONAS:
Por otra parte se considera procedente el pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo desde el 15-02-1994 hasta el 15-04-2000, conforme con la cláusula 31 de la misma Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al ultimo salario devengado por el trabajador, salario mínimo mensual establecido para el 15.04.2000 el cual de Bs. 120.000,00, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASI SE DECIDE.


VII
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GERARDO MEDINA, ALCIDES JOSÉ ALVAREZ MORLES y LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad números V-3.830.770, V-6.765.670 y V-5.977.503 respectivamente, contra sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES BARARIDA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el n° 80, Tomo 8-A Pro, ahora constituida en una sociedad irregular. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a los codemandantes los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada, de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En ésta ciudad, al veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO

GDM/tm/egm
AH23-L-2000-000372
N° 2000-12079
4 pzas.