REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA


ASUNTO: AP21-L-2007-005306

PARTE ACTORA: JAIME ALFONSO QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 83.912.144.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIA PAGUA Y LUIS PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.560 y 52.942.

PARTE DEMANDADA: CREDICASH, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el N° 18, tomo 516-A Qto

APODERADO DE LA DEMANDADA: JORGE RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.683.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, actor y demandada, el ciudadano JAIME ALFONSO QUINTERO PEREZ debidamente asistido por sus apoderados judiciales LILIA PAGUA Y LUIS PERDOMO y por la empresa demandada el abogado JORGE RUBIO, debidamente identificados en autos, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que mediante la presente acta las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumpliendo con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita al abogado JORGE RUBIO, el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el se señalan que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, estando presentes los representantes del actor quienes manifiestan ante este Juzgador estar de acuerdo y conforme con lo ofrecido por la empresa, teniendo facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado en este acto. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el escrito levantado fue con base a las deposiciones realizadas en presencia de este Juzgador, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que como se van a ser los pagos en fechas diferentes una vez que conste en autos los pagos, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días (24) día del mes de octubre de 2008.

EL JUEZ


GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.

Abog. TOMAS MEJIAS