REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de Octubre de de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2008-000015


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscritos en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471.

INTIMADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el N° 12 tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, a través del ciudadano JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA contra la sociedad mercantil denominada “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, siendo distribuido a este Tribunal para su conocimiento y decisión en fecha 21 de octubre de 2008.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales con motivo del juicio interpuesto por el ciudadano Lafredo Moscan Linares contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., por las actuaciones cumplidas como apoderado judicial de la mencionada empresa en dicha causa y en la cual alega haber realizado las siguientes actuaciones:

a) En el régimen procesal anterior:
- Interposición de cuestiones previas en fecha 25.09.2002, Bs. 10.000,00
- Oposición a la subsanación de cuestiones previas en fecha 22.10.2002 Bs. 4.000,00.
- Acto de Impugnación de poder en fecha 24.10.2002, Bs. 4.000,00
- Ratificación de oposición a la subsanación en fecha 24.10.2002, Bs. 4.000,00
- Suspensión de la causa en fecha 12.11.2002, Bs. 4.000,00.
b) Juzgado de Sustanciación:
- Asistir a la audiencia preliminar en fecha 17.05.2005, Bs. 6.000,00.
- Escrito de promoción de pruebas en fecha 17.05.2005 Bs. 11.000,00
- Prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15.06.2005, Bs. 6.000,00.
- Prolongación de la audiencia preliminar en fecha 29.06.2005, Bs. 6.000,00
- Prolongación de la audiencia preliminar en fecha 26.07.2005, Bs. 6.000,00
- Prolongación de la audiencia preliminar en fecha 04.08.2005, Bs. 6.000,00
- Prolongación de la audiencia preliminar en fecha 20.09.2005, Bs. 6.000,00
c) Juzgado de Juicio
- Contestación de la demanda en fecha 27.09.2005, Bs. 15.000,00.
- Inspección Judicial en fecha 01.03.2006, Bs. 5.000,00
- Diferimiento de la audiencia de juicio en fecha 17.03.2006, Bs. 5.000,00
- Audiencia de Juicio en fecha 05.12.2006, Bs. 20.000,00.

Estimando e Intimando sus honorarios, con ocasión de las actuaciones judiciales antes mencionadas, en la cantidad de Bs. 118.000,00, no obstante como manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 8.000,00, estima a su favor la cantidad de Bs. 110.000,00.

Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.


Conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios, que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:

“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltados del Tribunal)

Luego, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Resaltados del Tribunal)

El anterior criterio, fue ratificado en fecha 17 de enero de 2007, mediante sentencia N° 246, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia generado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, al señalar lo siguiente:

“Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 56.600.000,00), y así se decide”.

Conforme con las anteriores decisiones, que éste Juzgador comparte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:

“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Ahora bien, siendo que el juicio del cual se deriva la presente acción por estimación e intimación de honorarios, cursó por ante este Circuito Judicial, se ubicó en el archivo de este Circuito el expediente signado con el n° AH24-L-2002-000075 constatando que está relacionado a la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral e indemnización por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano Lafredo Moscan Linares contra la sociedad mercantil Expresos Occidente, c.a., en el cual el Juzgado Décimo Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, declaró parcialmente con lugar la demanda en fecha 13-12-2006, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada y cuyo recurso de apelación fue designado con el n° AP22-R-2006-000153, siendo declarado desistida la apelación por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito en fecha 24.04.2008 y declarada definitivamente firme en fecha 21.05.2008, enmarcándose el presente caso dentro del cuarto supuesto señalado por ut supra de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2005.

En consecuencia, este Tribunal con fundamentos en las normas citadas, así como en las sentencias invocadas, establece que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio que le ha dado origen ha terminado totalmente por sentencia firme, como lo es caso de autos, por decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2008, son los Tribunales Civiles por la cuantía, los competentes para conocer de dichas demandas, razón por la cual este Tribunal se declara Incompetente, para conocer de la presente causa. En este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA contra la sociedad mercantil denominada “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el N° 12 tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977
En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se distribuido y lo siga conociendo su Juez natural.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La parte que lo considere podrá interponer los recursos que crea pertinentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO

GDM/tm/egm
AP22-L-2008-000015
1 pza.