REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2008-001996

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OSVALDO RAMÓN FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA OTERO CAMPOS Y FRANKLIN CAMPERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.527 y 74.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo N° 138-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ y ALEX FERNANDO ENRIQUEZ CADENA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 118.540 y 110.480, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.




SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano OSVALDO RAMÓN FARIÁS, contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en fecha 21 de abril de 2008, siendo admitida por auto de esa misma fecha y año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de mayo de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo culminada en fecha 13 de junio de 2008, Ahora bien, no obstante que el Juez, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandada, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución a este Tribunal, quien aquí suscribe en fecha 04 de julio de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 09 de julio de 2008, admite las pruebas de la parte demandada y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la ley ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que en fecha 07 de enero de 1992 comenzó su relación labora bajo la relación de dependencia para la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., que se desempeñaba como Frutero, hasta el 22 de abril de 2007, fecha en la cual renunció, teniendo un tiempo de antigüedad de quince (15) años, tres (03) meses y quince (15) días, los cuales discrimina indicando que tuvo un tiempo de cinco (5) años, cinco (5) meses y doce (12) días con el régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo y de nueve (09) años, diez (10) meses y tres (03) días con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 32.847,87, arguye que dicho salario integral estaba compuesto por el salario normal más alícuota de vacaciones, más alícuota de bono vacacional más alícuota de las utilidades de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas 14 y 16 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre los trabajadores y la empresa demandada, asimismo aduce que no está conforme con la liquidación que le efectuara la empresa en fecha 30 de abril de 2007, porque considera insuficiente el monto recibido, por lo que recurrió a la empresa para reclamar la diferencia adeudada, solicitud de la cual no ha obtenido respuesta alguna, es por lo procede a demandar los siguientes conceptos, alegando que para su cálculo fue utilizado un salario inferior al que le correspondía:

1) Antigüedad y Bono de Transferencia, correspondiente al régimen laboral anterior de conformidad con el Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora a que hubiere lugar, por la cantidad de Bs. 745,56.
2) Diferencia de la Prestación de Antigüedad del nuevo régimen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.751,60.
3) Diferencia de los Intereses de la Prestación de Antigüedad del nuevo régimen del trabajo, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando la cantidad de Bs. 5.661,63.
4) Diferencia existente por la insuficiencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, siendo la cantidad de Bs. 2.653,53.
5) Diferencia por el pago del concepto de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de Bs. 2.012,26,
Indicó que aunado a las leyes mencionadas, fundamentó la presente demanda en los artículo 2, 3, 7, 26, 89, 92, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, solicita el pago de los intereses de mora sobre los montos demandados y la indexación o corrección monetaria así como las costa y costa del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante destacar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, como tampoco no dio contestación a la demandada, ni compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual de conformidad con los múltiples criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal incomparecencia acarrea la admisión de los hechos de forma relativa, es decir, que se tienen como ciertos todos los hechos aducidos por la parte actora, salvo prueba en contrario. Así se establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora no promovió prueba alguna, por tanto, esta juzgadora no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

Mérito Favorable de los Autos:

Esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
Documentales:
Marcado “B” “G” y “D” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia con su respectivo comprobante y Recibos de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, cursante a los folios 32, 33, 37 al 39 y 55 observa este Juzgadora que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le oponen, por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos realizados al trabajador de autos. Así se Decide
Marcado “F” Recibos de liquidación de vacaciones de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004,2004-2005, 2005-2006 (folios 40 al 54), esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos realizados al trabajador de autos. Así se Decide.-
Marcado “C” y “E” Cálculo de Prestaciones Sociales Historial de Cargos y Salarios, (folios 34 al 36), (folios 40 y 41), esta juzgadora observa que dichas documentales tiene enmendaduras y tachaduras, no obstante los mismo no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-
Marcado “H” Acuerdo Colectivo de Trabajo firmado entre Supermercados Unicasa, C.A., SUNTRASUPERUNICASA y UBTRASUPER-MIR, esta juzgadora observa que dicha documental es un acuerdo entre SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA C.A. DE LOS ESTADO MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUARICO Y NUEVA ESPARTA, MONAGAS Y DISTRITO CAPITAL, (SUNTRASUPERUNICASA) y el SINDICATO UNION BOLIVARINA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS AFINES Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, ( UBTRASUPER-MIR) correspondiente al periodo 2006-2008, debidamente suscrito por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2006, en la cual expresa cláusula Cuadragésima Sexta la duración de dicho acuerdo por un periodo de 24 meses a partir de la autenticación del mismos, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de observar los acuerdos establecidos por las partes en dicho acuerdo colectivo.-Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente en una de las prolongaciones no hizo acto de presencia como tampoco dio contestación a la demandada por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio tampoco hizo acto de presencia. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
Ahora bien, una vez establecido lo anteriormente esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada cursante a los folios 32, 33, 37 al 39 y 55 Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales así como diferente pagos realizados por la parte demandada a la parte actora por conceptos de vacaciones bono vacacional, intereses, lo cual trae completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha en fecha 07 de enero de 1992 y finalizó por renuncia el 22 de abril de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba como Frutero en la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., por lo que el tiempo efectivo de servicios es de nueve (14) año, tres (03) meses. Así se Decide.-
Dilucidado lo anterior esta juzgadora observa que la parte actora señala que su último salario diario integral es de Bs. 32. 847,87, no obstante esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso, de la planilla de liquidación cursante al folio 33, se desprende que el ultimo salario diario devengado por el trabajador es de Bs. 21.230,13, siendo reconocida por la mismas parte actora, por lo que esta Juzgadora establece que el ultimo salario diario normal del trabajador es de Bs. 21.230,13, Así Se decide.-
Ahora bien dentro de los petitorios del actor, se observa que el mismo reclama la diferencia por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica Trabajo, al respecto quien decide observa que de los autos se desprende, específicamente de las planillas de liquidación, que dicho concepto fue cancelado de manera correcta por la parte demandada por lo que la empresa demandada nada adeuda al trabajador en relación a dicho concepto. Así se decide.
En relación a la diferencia por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y utilidades la parte actora señaló en la celebración de la audiencia de juicio que dichos conceptos deben ser cálculos de conformidad con la contratación colectiva en su cláusula Décima Cuarta y Décima Sexta, de igual forma indico a este Tribunal que dichos conceptos deben ser calculados en base al salario integral.
En este sentido observa quien decide que con relación a las vacaciones y el bono vacacional, la citada Cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Profesional Regional de Trabajadores de Supermercados, Afines, Anexos y Similares del Distrito Federal, Estado Miranda, Aragua, Guárico, Anzoátegui y Carabobo (SINPROSUR), de 1998-2001 establece:

“’LA EMPRESA’ conviene en conceder a aquellos trabajadores que tengan entre un (1) año y tres (3) años de servicio ininterrumpido en la misma, el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones con el pago de una cantidad equivalente a cuarenta (40) días de salario. A los que tengan más de tres (3) años hasta siete (7) años ininterrumpidos a su servicio, el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones con el pago de sesenta días de salario. A los que tengan más de siete (7) años de servicio ininterrumpidos el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones con el pago de noventa (90) días de salario. Quedando expresamente entendido que en dicho pago se encuentran incluidos tanto los días de descanso semanal como los feriados legales y contractuales comprendidos en dicho lapso vacacional así como la bonificación establecida en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, queda entendido que esta Cláusula no excluye la aplicación de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otra parte, observa quien decide que el Acuerdo Colectivo de Trabajo firmado entre Supermercados Unicasa, C.A., SUNTRASUPERUNICASA y UBTRASUPER-MIR, 2006-2008, en su Cláusula Trigésimo Segundo, con respecto al pago de las Vacaciones y del Bono vacacional a su empleados señala que el mismo debe ser cancelado con el “salario normal diario”.
De igual manera, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del pago de las vacaciones y el bono vacacional, se debe calcular en base al SALARIO NORMAL, devengado para el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Por tanto, se observa que tanto de la Cláusula anteriormente transcrita como de las pruebas aportadas al proceso las cuales se encuentran insertas a los autos que dichos conceptos fueron correctamente pagados por la empresa demandada al trabajador en el momento de su liquidación y durante toda la relación laboral, en base a un salario normal e igualmente a lo dispuesto tanto en la Contratación Colectiva 1998-2001, así como el Acuerdo Colectivo 2006-2008, suscritos entre las partes.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora señala que ha sido criterio reiterado de nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia que dichos conceptos deben ser calculados en base al salario normal, el cual esta juzgadora acoge plenamente dichos criterio, razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de tales conceptos, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgar la diferencia de los conceptos reclamados ya que los mismos fueron calculados en base un salario integral no ajustado a derecho. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia del pago de las utilidades solicitadas por la parte actora 1997-2008, en aplicación de la Cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo, quien decide observa, que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar dicha cancelación de los años 1997-2006, no obstante, del libelo de la demanda se desprende cálculo realizado por la misma parte actora, cursante al folio 11 identificado como “Cuadro 4. Utilidades desde el 01-01-1997”, en la cual deduce un pago realizado por la parte demandada al actor por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.121.534,40)., asimismo esta juzgadora señala que de un calculo aritmético realizado se evidencia que dicho conceptos fue correctamente cancelados por la parte demandada en los años 1997-2005, de conformidad con al Cláusula Décima Sexta de la Contratación Colectiva vigente para el momento es decir, 1998-2001. Así Se decide.-
Ahora bien con relación a la diferencia de las Utilidades solicitadas por la parte actora de los años 2006-2007, esta Juzgadora observa de lo estipulado en el Acuerdo Colectivo de Trabajo firmado entre Supermercados Unicasa, C.A., SUNTRASUPERUNICASA y UBTRASUPER-MIR, en su Cláusula Trigésima Tercera que dicho concepto debe ser cancelado en base al Salario Integral. Ahora bien de una revisión de las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas al procesos esta juzgadora evidencia que la parte demandada no cancelo de manera correcta dicho concepto en aplicación de la Cláusula Trigésima Tercera del acuerdo colectivo, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia de las utilidades del año 2006- y la diferencia de la fracción año 2007, con base al salario integral tal y como lo estipula el Acuerdo Colectivo anteriormente citado, por lo que se ordena al experto contable cuantificar las diferencias que de se adeudan al trabajador en el referido concepto de conformidad con la Cláusula Trigésima Tercera del Acuerdo Colectivo de Trabajo firmado entre Supermercados Unicasa, C.A., SUNTRASUPERUNICASA y UBTRASUPER-MIR. Así Se Decide.-
En cuanto a la diferencia de las utilidades solicitadas por el actor del año 2008, esta juzgadora evidencia que la misma parte actora señala que la relación laboral culmino en fecha 22 de abril de 2007, mal puede esta juzgadora ordenar el pago del concepto solicitado del año 2008, por lo que se declara improcedente dicha solicitud. Así Se Decide.-
Igualmente, el actor reclama una diferencia de la compensación por transferencia debido a que la empresa no tomo en consideración el verdadero salario devengado por el actor en junio de 1997, sino el de diciembre de 1996. Al respecto esta juzgadora observa que el salario a tomar en cuanta para la cancelación de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 Lit. “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, es el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. De las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 55, se observa que el salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996 era la Cantidad de Bs. 36.400,00 mensual, es decir Bs. 1.213,33 diarios y por cuanto para la fecha del corte de cuenta el trabajador tenia una antigüedad de cinco (05) años cinco (05) meses y doce (12) días y por cuanto se pagan por años completos al trabajador le corresponde 30 días x 5 años = 150 días x 1.213,33 = Bs. 181.999,50 y con respecto a la diferencia de antigüedad solicitada conforme al artículo 666 Lit. “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que al corte de cuenta junio de 1997, su salario devengado era de Bs. 100.000,00 mensuales, es decir Bs. 3.333,33 diarios y por cuanto para la fecha del corte de cuenta del trabajador tenia una antigüedad de cinco (05) años cinco (05) meses y doce (12) días y por cuanto se pagan por años completos al trabajador le corresponde 30 días x 5 años = 150 días x 3.333,33 = Bs.499.999,50, los cuales al ser compensado la cantidad ya cancelada de (Bs.344.250,00) arroja en total a favor del trabajador la cantidad de TRESCIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 337.749,00) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 337,75) cantidad esta que se ordena a la empresa demandada a cancelar. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSVALDO RAOMN FARIAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 3.022.461, en contra de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A- Sgdo, En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 24 de abril de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDYA YANEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 13 de octubre de 2008, siendo las ocho y treinta y nueve (08:39 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA


AP21-L-2008-001996
MMR/AMP