REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000508

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: BELIA ORNELA BOLIVAR y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nros 5.969.286 y 5.017.628, de profesión abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.950 y 81.697, respectivamente,

APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION

PARTE INTIMADA: FLOR SEGURA DE OSTGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 16.286.279.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada los ciudadanos BELIA ORNELA BOLIVAR y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, arriba identificados, contra el ciudadano FLOR SEGURA DE OSTGAR, arriba identificad, presentada en fecha 05 de febrero de 2007, correspondiéndole dicha causa previa distribución de fecha 05 de febrero de 2007, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 09 de febrero de 2007, da por recibida dicha causa y se aboca al conocimiento de la causa, por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal se abstiene de admitir dicha demanda por cuanto no se señaló en el libelo de demandada la dirección de la parte intimada, por auto de fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal instó a las parte para que señala la dirección, de la parte intimada, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, pasa esta Sentenciadora debe hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
Debe señalar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención
Ahora Bien, observa quien decide que desde el cinco 05 de febrero de 2007, (antes de darse por recibida la causa en este Tribunal) no consta ninguna otra actuación, evidenciándose un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente un (01) año y cuatro (04) y quince (15) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, relacionado con la Perención de la Instancia, que al respecto dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención.

Para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

Concluyendo la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido debe concluirse forzosamente quien aquí decide, que entre la última actuación presentada, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo han transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, de razón por la cual y en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.

III
DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en el artículos ut supra y en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente trascrita, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por los ciudadanos BELIA ORNELA BOLIVAR y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nros 5.969.286 y 5.017.628, de profesión abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.950 y 81.697, respectivamente, contra FLOR SEGURA DE OSTGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 16.286.279
No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. MIGDALYA MONTILLA
LA SECRETARIA


AP21-L-2007-000508
MMR.