REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-004798
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: TIRSO ELIBARDO DUARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.226.248.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA PRIETO, MARÍA CORREA, JOAN GONZÁLEZ, MARÍA ÁLVAREZ, HÉCTOR ACOSTA y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.786, 92.909, 89.525, 104.486 y 76.175, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 65, tomo 178-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE AGUILAR, LUIS TORREALBA, JOSÉ PARRA, JOSÉ CESTARI, ROSANA RODRÍGUEZ y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.575, 46.845, 54.179, 66.111 y 123.510, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano TIRSO ELIBARDO DUARTE MORENO, contra VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., en fecha 29 de octubre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado 21° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 6 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, siendo prolongada en 2 oportunidades, culminando en fecha 4 de marzo de 2008, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 18 de marzo de 2008, por autos de fecha 25 de marzo de 2008 se admiten las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de marzo de 2008, audiencia que fue fijada nuevamente para el 16 de octubre de 2008, por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa por el lapso de dos (2) meses, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, en el cual se fijo una nueva oportunidad por auto de fecha 15 de 2008, para el día 16 de octubre de 2008, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del libelo de la demanda se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que inició su relación laboral en fecha 04 de septiembre de 2001, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 605.475,00, y ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 3.959.145,90
Utilidades Frac. Bs. 126.140,62
Vacaciones 2001-2002 Bs. 302.737,50
Bono Vacacional 2001-2002 Bs. 141.277,50
Vacaciones 2002-2003 Bs. 332.920,00
Bono Vacacional 2002-2003 Bs. 161.460,00
Vacaciones 2003-2004 Bs. 343.102.50
Bono Vacacional 2003-2004 Bs. 181.642,50
Vacaciones 2004-2005 Bs. 363.285,00
Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 201.825,00
Vacaciones Frac. Bs. 287.600,62
Bono Vacacional Frac. Bs. 166.505,62
Descuento Polit. Habit. 2001 Bs. 6.177,00
Descuento Polit. Habit. 2002 Bs. 21.536,00
Descuento Polit. Habit. 2003 Bs. 24.890,00
Descuento Polit. Habit. 2004 Bs. 34.832,00
Descuento Polit. Habit. 2005 Bs. 45.248,00
Bono de Alim.- Sept 2003-junio 2006 Bs. 9.389.184,00
TOTAL Bs. 16.439.113,00
Finalmente, solicitó los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria así como las costas y costos que se generen en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada en su contestación a la demanda, la fundamenta en los siguientes términos:
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .-
DE LA CONTROVERSIA
Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable de los Autos: Al respecto esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
Documentales:
Marcada “B”, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo, cursante a los folio (33 al 67) inclusive, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos reclamados, así como la declaración por parte de la representación judicial de la parte demandada donde realiza una oferta de pago por concepto de prestaciones sociales, demostrando así la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Marcada “C” Recibos de pagos, cursante a los folios 68 al 75, Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengados por el trabajador así como los diferentes conceptos percibidos. Así Se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
Invoco el Mérito Favorable de los Autos: Esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, tal como lo indicó anteriormente, en el análisis de las pruebas de la parte actora, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se decide.
Documentales:
Marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva, , de la Sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., cursante a los folios 81 al 101, Al respecto esta Juzgadora observa que dichas documental no es un hecho controvertido por lo que se desecha de la presente controversia.-Así Se Establece.-
Marcado “B” Carta de Renuncia, esta juzgadora desecha dicho instrumento en virtud que la forma de culminación de la relación laboral, no es un hecho controvertido. Así se declara.-
Marcados “C” y “C1” Recibos de Pago por concepto de Ley Programa Alimentación, correspondientes al mes de septiembre 2003 y enero 2005, cursante a los folios 103 al 104, inclusive, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades recibidas por el actor por concepto de programa de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2003 y enero de 2005, Así se Decide.-
Marcado “D” Recibos del mes de septiembre 2003, marcados “E”, “E1”, “E2” y “E3”, Recibos de quincenas de los meses enero, febrero, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2004, marcados “F”, “F1”, “F2” y “F3” Recibos de pago de quincenas de los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre 2005, marcados “G” y “G1”, Recibos de pagos de quincenas de los meses enero, mayo y junio 2006. Marcados “H” y “H1” Recibos de pago de las quincenas de los meses de octubre 2001 y abril 2002, marcados “I” Recibos de pago de las quincenas del mes de junio 2003, marcados “J” y “J1” Recibos de pago de las quincenas del mes de agosto 2003, marcados “K” y “J1” Recibos de pago de las quincenas del mes de julio 2004, marcados “L” y “L1” Recibos de pago de las quincenas de los meses de mayo y junio 2005, Al respecto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de igual forma dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable-
ciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta juzgadora evidencia en primer lugar copia certificada del Procedimiento Administrativo donde específicamente en el acta de fecha 14 de diciembre de 2006 inserto al folio 43 del expediente, la representación judicial de la parte demandada ofrece al actor un pago por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que el actor no estuvo de acuerdo. Así mismo se desprende de autos al folio 102 carta de renuncia del Actor, lo cual trae completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha 04 de septiembre de 2001, y finalizó por renuncia el 22 de junio de 2006,, por lo que el tiempo efectivo de servicios es de un (04) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Así se Decide.-
Dentro de los petitorios del actor se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad, vacaciones, bono Vacacional y Utilidades 2002-2003- 2003-2004- 2004-2005 y sus correspondientes fracciones conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-
Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2002 60
Antigüedad 2003 62
Antigüedad 2004 64
Antigüedad 2005 66
Antigüedad 2006 68
Vacaciones 2001-2002 15
Vacaciones 2002-2003 16
Vacaciones 2003-2004 17
Vacaciones 2004-2005 18
Vacaciones Fraccionadas 13,5
Bono Vacacional 2002 7
Bono Vacacional 2003 8
Bono Vacacional 2004 9
Bono Vacacional 2005 10
Bono Vacacional fraccionado 8,25
Utilidades fraccionadas 7,5
Por otra parte, con relación al concepto reclamado al descuento de la Ley Política Habitacional, 2001-2006. Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2006, caso: ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR, contra las sociedades mercantiles IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A., donde se indicó:
“ (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. (…)”. (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Visto el criterio anteriormente expuesto esta Juzgadora la acoge plenamente, asimismo de conformidad con lo establecido el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su segundo aparte, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). Aunado a lo anterior, no es éste el procedimiento acorde para hacer la presente solicitud. De manera que, y conteste con la argumentación supra, se desestima la actual pretensión. Así se Decide.-
En cuanto al reclamo por concepto del Beneficio de Alimentación, correspondiente al mes de septiembre 2003 y enero 2005. Al respecto esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora reconoció de manera expresa el pago realizado por la parte demandada correspondiente al mes de septiembre 2003 y enero 2005, del cual se desprende de los recibos de pago cursante a los folios 103 al 104, inclusive, en tal sentido y visto el reconocimiento expreso por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora debe declarar improcedente dicha solicitud correspondiente al beneficio de alimentación del mes de septiembre 2003 y enero 2005. Así Se decide.-
En cuanto a la solicitud realizada del pago del Beneficio de Alimentación correspondiente a los meses de octubre a diciembre 2003, enero a diciembre 2004, febrero a diciembre 2005, enero a junio 2006, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no evidencia prueba alguno que logre demostrar dicha cancelación por lo que completamente procedente dicho concepto correspondiente a los meses supra- señalados, cabe destacar que dicho concepto será cancelado conforme a lo contemplado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, con el correspondiente descuento de las inasistencias del trabajador. En tal sentido el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá prestar toda ayuda necesaria para realizar dichos cálculos de lo contrario se tomaran los datos aportados por el actor en su libelo de demanda, igualmente se ordena deducir los días hábiles no laborados y probados en autos, asimismo deberán excluirse los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez realizado dicho calculo de los días efectivamente laborados, los mismo deberán ser cancelados al 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TIRSO ELIBARDO DUARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.226.248 en contra de VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 65, tomo 178-A-Pro. En consecuencia se ordena a la parte demandada, el pago de:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de noviembre de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. MIGDALYA MONTILLA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 20 de octubre de 2008, siendo las dos y cuarenta y siete (02:47 p.m.), de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA
Exp. AP21-L-2007-004798
MMR/MM
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