REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AH24-L-2003-000135
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO GUZMAN INFANTE, CANDELARIA MIRANDA DE GUZMAN y ELOINA NAZARET LOPEZ JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº- V-3.885.718, V-4-291.523 y 19.205.580, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE CONDE CALOJERO, RAMON IGLESIS ACOSTA, MIRTHA ELENA HERRERA, LEON IZAGUIRRE VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.792, 3.444, 72.794 Y 105.365, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: METALURGICA 2.100, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 66-A- Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTOIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, KARL CHURION MARTINEZ YSAHOMI SAMANTHA CASTELLANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.129, 25.022, 32.633, 44.993 y 88.035, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PABLO ALBERTO GUZMAN INFANTE, CANDELARIA MIRANDA DE GUZMAN y ELOINA NAZARET LOPEZ JAUREGUI, arriba identificado, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA 2.100, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2003 en su carácter de distribuidor para el momento, siendo distribuida la causa al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 05 de marzo de 2003, procedió admitir la demanda, quedando la causa en estado de practicar la citación de la parte demandada a los fines de que ésta última diera contestación a la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la Notificación de la parte demandada y celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, promovidas por ambas partes, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa previa Distribución al suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se aboco al conocimiento de la causa, por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, admitió las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el Vigésimo Noveno (29º) día hábil siguiente, Así las cosas, por auto de fecha 14 de febrero de 2006, procedió a diferir la audiencia de juicio en virtud de la insistencia sobre las pruebas de informe que fueron admitidas por el Tribual, la cual se fijo una nueva oportunidad para la celebración, asi las cosas en fecha 05 de junio de 2006, se celebro, se celebro la audiencia de Juicio, siendo diferido el dispositivo fallo, para el 12 de junio de 2006, en la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa, en fecha 19 de septiembre de 2005, se publico el fallo en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual Declaro LA REPOSICION DE LA CAUSA, subsiguientemente, en fecha 21 de junio de 2006, la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, siendo sentencia dicho recurso en fecha 02 de agosto de 2007, la cual se Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en consecuencia se repone la causa al estado en que el Juez de juicio a quien corresponda proceda a dictar sentencia. Así las cosas, en fecha 09 de agosto de 2007, la parte ejerce recurso de control de la legalidad en fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dicto sentencia mediante la cual Declara IDNAMISIBLE, el recurso de control de la legalidad. Así las cosas y previo sorteo de distribución de fecha 03 de junio de 2008, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de junio del presente año mediante Acta procedió a Inhibirse, siendo decidida la presente inhibición por el Juzgado Octavo Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circuncricpion Judicial del Área metropolitana de caracas, quien en fecha 14 de julio de 2008, declara Con Lugar la Inhibición, subsiguientemente mediante distribución de fecha 23 de julio de este mismo año, correspondió conocer dicha causa aquí suscribe, por auto de fecha 04 agosto de 2008, da por recibida la presente causa, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2008, solo a los fines de que las partes expongan sus conclusiones a los fines de dictar el dispositivo del fallo en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial y en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior, en la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa, en la cual se Declara DESISTIDA LA ACCION dada la incomparecencia de la parte actora ciudadanos PABLO ALBERTO GUZMAN INFANTE, CANDELARIA MIRANDA DE GUZMAN y ELOINA NAZARET LOPEZ JAUREGUI, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que los actores señalan que son los únicos y universales herederos del ciudadano AQUILES ALBERTO GUZMAN, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de agosto de 2002, y quien en vida presto sus servicios para la empresa METALURGICA 2.100,C.A., desde el 27 de mayo de 2002, devengando un salario de Bs. 70.000,00, ejerciendo el cargo de Mecánico Soldador, en la construcción del terreno del Centro Sambil, en el cual realizaba actividades que no correspondían al cargo que el desempeñaba pero que su empleador le ordenara cumplir en virtud de la subordinación en la cual se encontraba, hasta el 19 de agosto de 2002, fecha en la cual siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde sufrió un accidente de trabajo al fracturarse uno de los ganchos de una Grúa Hidráulica empleada para elevar una viga tipo “T”, con dos obreros anclados, utilizada en la construcción de una estructura metálica, cayendo como consecuencia de la fractura de dicho gancho al vació. Señalan los accionantes que el accidente de trabajo produjo al ciudadano AQUILES ALBERTO GUZMAN MIRANDA, politraumatismo generalizado, traducido en múltiples fracturas del cráneo y traumatismo craneoencefálicos, pero que no fue atendido a tiempo por cuanto fue negado su ingreso en varios centros hospitalarios, siendo el caso que el patrono no aseguro a dicho trabajador y en virtud de la falta de atención medica en el momento oportuno se ocasiono su muerte en fecha 23 de agosto de 2002, es por lo que solicitan las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y Premium dolores, por el inmenso dolor experimentado por haber producido la muerte de su pariente quien contaba con 25 años de edad, los cual produjo un trauma psicológico en su menor hijo, concubina y padres, por lo que cuantifica la demandada en la cantidad de Bs. 98.250.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes alegatos opuso como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que entre el diecinueve (19) de agosto de 2002, fecha en la cual acaeció el accidente de trabajo y el seis (06) de octubre de 2004, oportunidad en la cual fue notificada la empresa, transcurrieron más de los dos (02) años a que se contrae la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone a su vez, la defensa de Inepta Acumulación por cuanto en el proceso en modo alguno se podía plantear un litis consorcio activo necesario, como erradamente lo hicieron los demandantes, habida cuenta que cada actor podía per se, en caso de tener cualidad activa, ser titular de derechos particulares y si bien podían acumular sus acciones en un solo libelo, es el caso que no podían consorciar sus pretensiones en un único petitum como ilícitamente fue realizado en el escrito libelar, siendo el caso entonces, que adolece la causa de una inepta acumulación cuando sin existir la titularidad consolidada de la acción, al reclamar los accionantes la cancelación de daños morales e indemnizaciones legales previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo hicieron como si se trataran de litis consortes necesarios que nunca fueron. Opone también la Falta de Cualidad activa en virtud de que ninguno de los litis consortes aportó elemento alguno que permitiese evidenciar su capacidad para gestionar en juicio por razón del infortunio laboral del cual fue objeto el trabajador fallecido. Niega, rechaza y contradice la procedencia del Daño Moral reclamado y las indemnizaciones previstas en el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los accionantes solicitaron dichas indemnizaciones de manera conjunta, sin discriminar los supuestos daños causados particularmente a cada uno, así como también negó que no prestara atención médica inmediata al trabajador fallecido, por cuanto el mismo fue enviado a la Policlínica Las Mercedes, siendo el caso que además, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega la procedencia de pago correspondiente a Póliza Colectiva, por cuanto no sabe ni conoce que quisieron solicitar los libelistas con tal petición. Por último, solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio esta sentenciadora deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada METALURGICA 2.100, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 66-A- Pro. Asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano PABLO ALBERTO GUZMAN INFANTE, CANDELARIA MIRANDA DE GUZMAN y ELOINA NAZARET LOPEZ JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº- V-3.885.718, V-4-291.523 y 19.205.580, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara. En consecuencia de lo anterior y por mandato del primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…” Ahora bien, esta sentenciadora observa, que visto la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo DESISTIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCION, en la demanda incoada por el ciudadano PABLO ALBERTO GUZMAN INFANTE, CANDELARIA MIRANDA DE GUZMAN y ELOINA NAZARET LOPEZ JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº- V-3.885.718, V-4-291.523 y 19.205.580, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA 2.100, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 66-A- Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora al acto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. MIGDALYA MONTILLA
LA SECRETARIA

En el día de hoy, 22 de octubre de 2008, siendo las once y dieciséis (11:16 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




AH24-L-2003-000135
MMR.