REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-002578

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 11.698.661,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL LAMUS y EMILIA BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.877 y 110.293, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el nro. 67, Tomo 19-A-Pro.- y como TERCER INTERVINIENTE: la FUNDACION PARA LA CAPACITACION OPERACIONAL DE LAS POLICIAS MUNICIPALES inscrita por ante el Registro Subalterno del municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 18 del tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PERAZA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.298.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: EDUARDO ALBERTO MUJICA HERANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.491

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO APONTE, arriba identificado contra EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. en fecha 28 de junio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 admite la solicitud del tercer interviniente FUNDACION PARA LA CAPACITACION OPERACIÓN DE LAS POLICIAS MUNICIPALES, en el cual emplazo al Tercer Interviniente a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación de las partes por cuanto se perdió la estadía de derecho, una vez notificadas las partes correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de junio de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 09 de julio de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, así como el Tercer Interviniente, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 28 de julio de 2008, por auto de fecha 31 de julio de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 05 de agosto de este mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de octubre del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se Declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO APONTE y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., en el cargo de Vigilante, que su ultimo salario mensual es de Bs. 700.000,00, hasta el 20 de junio de 2006, fecha en la cual aduce que fue despedido sin justa causa, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años y tres (03) meses, asimismo señala que realizo innumerables gestiones ante el empleador a los fines de obtener el pago de su prestaciones sociales y en vista que fueron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr el cumplimiento del pago de sus beneficios laborales es por lo que procede a demandar ante este Órgano Jurisdiccional los siguiente conceptos: Antigüedad 2002-2003-2004-2005-2006 (Bs. 9.110.597,22); Intereses junio 2002 a junio de 2006 (Bs. 1.292.684, 53); Cesta Ticket (Bs. 8.147.328,00); Vacaciones (Bs. 3.057.293,70); Bono Vacacional (Bs. 1.103.811,05) ; Utilidades (Bs. 2.436.765,64); OTRAS PARTIDAS: Compensatorio (Bs. 4.410.000,00) Bono Nocturno (Bs. 2.702.000,00); Indemnización Art.125 LOT (Bs. 4.551.750,00); Indemnización sustitutiva (Bs. 2.275.875,00); Horas Extras Diurnas (Bs. 6.807.500,00); Horas Extra Nocturnas (Bs. 8.781.500,00) Finalmente solicita el pago de los intereses de mora más la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada niega la existencia de relación laboral entre las partes, así como que se le adeuden los conceptos reclamados, opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad, e intereses en razón de que entre las partes no existió relación laboral alguna ni de ningún otro tipo o naturaleza, niega que el actor haya prestado sercitos personales para su representada y mucho menos de manera subordinadas e ininterrumpida ello en razón de la inexistencia y falsa relación de trabajo alegada por el actor. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

ALEGATOS DEL TERCER INTERVINIENTE FUNDACION PARA LA CAPACITACION OPERACIONAL DE LAS POLICIAS MUNICIPALES
La representación judicial del Tercer Interviniente señala en su contestación que la apoderada judicial de la parte actora sostiene que dicho ciudadano empezó a trabajar para la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL ,C.A. en fecha 19 de marzo de 2002 y que en fecha 20 de junio de 2006 fue despedido injustificadamente del cargo de vigilante de seguridad, señala que esa relación laboral que alega el accionante nada tiene que ver con su representada ya que el acciónate nunca prestó servicios para la Fundación para la Capacitación de las Policías Municipales, por lo que procede a negar y rechazar que su representada le deba al ciudadano Marco Antonio Aponte concepto alguno. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.


DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Carnet, cursante al folio 95 y 97, Al respecto quien decide observa, que dicho instrumento presenta emblema, Logotipo y contenido, lo que por si solo no permite siquiera inferir la prestación del servicio del actor para la demandada, no obstante esta Juzgadora observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le oponen, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia.- Así se establece.
Copia simple Comprobante de pago, cursante al folio 96, esta juzgadora observa que dicha documental fue impugna y desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora no evidencia de dicha documental alguna identificación a quien va dirigido asimismo carece de firma autógrafa por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-
Testimoniales de los ciudadanos DAIRISO RAMON QUINTERO, JUAN CARLOS MONTAÑA VALDEZ Y ADAN DE JESUS COLMENARES VILORIA, se deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos a la Audiencia de Juicio, a los fines de rendir sus deposiciones.
En cuanto al ciudadano DAIRISO RAMON QUINTERO: Al respecto esta juzgadora observa que de las deposiciones realizada por el testigo, indico haber trabajado para el EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., desde 10/10/2003 hasta 17/05/2005, indico que conoce al señor MARCO ANTONIO APONTE, que lo conoció en ese periodo en el área de seguridad, que prestaba apoyo a la señora Sara, entre las repregunta el testigo indico, haber incoado una acción en contra de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. pero que no recodaba la fecha que fue aproximadamente hace dos años, pero que llegaron aun convenio no con el hotel, sino con una Fundación con el señor Bonilla, señalo que fue con la Fundación quien le cancelo ese acuerdo ante los Tribunales. En cuanto a la preguntas inquisitoria realizadas por la Juez el testigo indico que ejercía el cargo de seguridad que lo contrato el señor Víctor bonilla Gerente seguridad del Hotel, que el señor Víctor Bonilla trabajaba para el Hotel, que conoció al señor Marco Antonio del 2003 al 2005, que le consta que trabajaba para el hotel porque lo veía todos los días, porque le veía el carnet, que quien le cancelaba era el señor Víctor Bonilla y les hacia firmar un documento en blanco que el horario variaba, que a veces veía al señor Marco Antonio. Al respecto quien decide observa que dicho testigo no aporta nada al proceso a los fines resolver la presente controversia, no obstante dicho testigo tiene interés en las resultas del presente procedimiento, por lo que se desecha. Así Se Decide.-
En cuanto al ciudadano ADAN DE JESUS COLMENARES VILORIA, Al respecto esta juzgadora observa que de las deposiciones realizada por el testigo: indico que conocía al señor Marco Antonio, que eran compañeros de trabajo, que su jefe de inmediato era el señor Víctor Bonilla, que el salario era cancelado en efectivo que le hacían firmar un recibo, entre las repreguntas realizadas indico haber comenzado a trabajar en el hotel enero de 2000 y dejo de trabajar el 5 agosto/2000, indico que no laboro para la Fundación, entre las preguntas inquisitoria de la juez indico que lo contrato el señor Víctor Bonilla que el señor Víctor Bonilla era el que le cancelaba el salario, que cumplía era 7:00 a.m y 7:00 p.m., que coincidían con el horario con el señor Marco Antonio, señalo que portaba el carnet, que el carnet se lo daba el señor Víctor Bonilla, y les hacia firma un contrato de trabajo al momento del ingreso, Al respecto esta Juzgadora observa que de las deposiciones realizadas por dicho testigo so contradictoria y aunado a eso que el periodo que indica haber laborado en el hotel dicho testigo no guarda relación con la del accionante razón por lo cual esta Juzgadora desecha dicha testimonial.-Así Se Decide.-
En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑA VALDEZ, Al respecto esta juzgadora observa que de las deposiciones realizada por el testigo: indico que trabajaba de seguridad, que el señor Marco Antonio era compañero de trabajo, que el sueldo era de 700 mensual, que se les cancelaba quince y ultimo, que cobraban por taquilla para agilizar el pago y llenaba una planilla para agilizar el pago, indico que lo votaron, entre las repreguntas indico que formalizo una demanda en contra del Hotel, pero que llegaron aun acuerdo fue con la Fundación y fue homologado por un Juez. Al respecto quien decide observa que dicho testigo no aporta nada al proceso a los fines resolver la presente controversia, no obstante dicho testigo tiene interés en las resultas del presente procedimiento, por lo que se desecha. Así Se Decide.-

En cuanto a los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODELO PEÑA, y ALI ALEXANDER CAMACHO CRESPO, se deja constancia que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que este Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A.
En la oportunidad procesal la parte demanda no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.

PRUEBAS RPOMOVIDAS POR EL TERCER INTERVINIENTE
FUNDACION PARA LA CAPACITACION OPERACIONAL DE LAS POLICIA MUNICIPALES
En cuanto a la prueba de Informe solicita al Banco Nacional de Crédito, la misma fue negada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así Se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE
En uso de las facultadas que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103, este Tribunal procede a tomar la declaración de parte del ciudadano MARCO ANTONIO APONTE, en la cual se pudo extraer lo siguiente: indico que el señor Roberto Víctor Bonilla, quien era el Gerente de seguridad, fue que lo contrato como vigilante, para trabajar en el Hotel Eurobuilding Internacional, indico que el señor Víctor Bonilla depende del cuerpo de seguridad del Hotel, indico que no firmo contrato alguno que solamente hablo con el señor Víctor Bonilla, quien era su patrono, indico como hecho nuevo que laboraba tres días de día y tres días de noche, que el salario era cancelado en efectivo quince y ultimo, que su salario era de 750.000,00, que firmaba un recibo, que su horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que cuenca le cancelaron señalo como hecho nuevo que el prestaba servicio para la señora Sarita, que fue despedido porque no fue a trabajar el viernes en la noche, que la Fundación sale para el momento en que a el lo retiran, señalo que el carnet se lo dieron para poder desplazarse en las áreas del hotel.
Esta juzgadora observa que la parte actora baso su declaración en alguno hechos alegados en el libelo de la demanda, no obstante al inquirir la ciudadano Juez sobre el horario señalo como hecho nuevo señalo que laboraba tres días de día y tres días de noche, que su horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m. que fue despedido por que no fue a trabajar un viernes en la noche observando esta juzgadoras que no consta ningún tipo de soporte que verifique tal situación, asimismo observa quien decide que la parte actora al momento de señalar para quien laboraba, esta juzgadora pudo observar dudas al respecto de quien era su patrono.
En cuanto la declaración de parte de la ciudadana ANA JOSEFINA MORA DE TORO, en la cual se pudo extraer lo siguiente: indico que es Gerente de Recursos Humanos de la empresa Eurobuilding Internacional, CA., desde 1994, indico que maneja lo que es nomina ingreso y egresos de todo el personal del hotel que la forma de pago es, los trabajadores semanales cobran por el Banco Provincial y el personal que cobra mensual va al Banco de Venezuela indico que la Gerencia de seguridad dependía era de la Fundación y no del Hotel que ellos eran los que tenían la disponibilidad del persona de seguridad, indico que el único que estaba incluido en la nomina era el señor Víctor Bonilla que era cancelado por el hotel y el personal de seguridad era contratado por la Fundación para eses entonces hoy en día el personal de seguridad son contratados por el hotel directamente a partir del año 2006, que no recuerda porque no maneja dicha información.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por la parte actora se observa que el ciudadano Marco Antonio Aponte aducen haber prestado servicios para la demandada desde 19 de marzo de 2002, en el cargo de Vigilante, que su ultimo salario mensual es de Bs. 700.000,00, hasta el 20 de junio de 2006, fecha en la cual aduce que fue despedido sin justa causa, por el contrario la empresa demandada, niega la existencia de una relación laboral entre las partes, así como los conceptos reclamados por la parte actora y procede oponer la Falta de Cualidad e interés en razón de que entre las partes no existió relación laboral alguna ni de ningún otro tipo o naturaleza., Por otra parte el Tercer Interviniente señala en su contestación, que esa relación laboral que alega el accionante nada tiene que ver con su representada ya que el accionante nunca prestó servicios para la Fundación para la Capacitación de las Policías Municipales.
En este sentido, esta juzgadora señala que vista que fue negada la relación laboral entre las partes y por cuanto la demandada Eurobuilding Internacional C.A., opuso como defensa la Falta de Cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su libelo. En tal sentido considera quien decide pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada, y al respecto estima que la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor, y pasiva cuando se refiere a la demandada. En ese sentido, la cualidad pasiva va referida a la aptitud que debe tener un sujeto para sostener sus intereses en juicio en calidad de demandado, es decir, la acción debe ser intentada en contra de aquel que hubiere tenido la condición de patrono del demandante o que responda por aquel.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada alega que su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez, que entre las partes no existió relación laboral alguna y de ningún otro tipo o naturaleza, por lo que mal podría exigírsele a su representada, el cumplimiento de beneficio laboral. En ese sentido, negó punto por punto los hechos indicados por el accionante en su libelo, lo cual visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún tipo o naturaleza, la carga de la prueba en este caso la tiene el actor quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Así Se Establece.-
Ahora bien del acerbo probatorio, esta Juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción quien aquí decide de la existencia de la relación laboral entre las partes (demandante, demandado y Tercer Interviniente) en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe señalar que el ciudadano no cumplió con su carga probatoria, por lo que se debe declarar Con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el nro. 67, Tomo 19-A-Pro., y SIN LUGAR la demandada intentada EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el nro. 67, Tomo 19-A-Pro.- y como tercer interviniente la FUNDACION PARA LA CAPACITACION OPERACIONAL DE LAS POLICIAS MUNICIPALES, inscrita por ante el Registro Subalterno del municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 18 del tercer Trimestre.
Se condena en costa la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. MIGDALYA MONTILLA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 24 de octubre de 2008, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) de la mañana previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA

AP21-L-20087-002578
MMR/MM