REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2008-000718

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ERWIN DE JESUS VILLALOBOS VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 13.398.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, EDITH JOHANA IGLESIAS IZAQUITA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.760, 123.891 y 52.611, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LOIRACAR, C.A. inscrita por ante le registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA MARIA SALAZAR ROSARIO, LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 35.863 y 35.800, respectivamente.-.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demandada interpuesta por el ciudadano ERWIN DE JESUS VILLALOBOS VILLADIEGO, arriba identificado, en contra de la empresa MULTISERVICIOS LOIRACARS, C.A. por motivo de Cobro de prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 03 de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2008, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de junio de 2008, dejó constancia de que a pesar de que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación, motivo por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se anunció en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni a través de apoderado judicial alguno que los representara y por consecuencia el Tribunal declaró Extinción del Procedimiento, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:



-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
-III-
DE LA EXTINCION.
Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia de juicio pautada para el día martes veintidós (22) de octubre de 2008, ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:
“…asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia de de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, al acto seguidamente el Juez de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si Ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en un acta que inmediatamente levantará al efecto” (negrillas del Tribunal), declaró EXTINGUIDO el proceso.
-IV-
DISPOSITIVA.
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ERWIN DE JESUS BVILLALOBOS VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 13.398.802, en contra de la empresa MULTISERVICIOS LOIRACAR, C.A. inscrita por ante le registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 39-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA

En el día de hoy, veintisiete (27) de dos mil ocho (2008), siendo las diez y tres minutos (10:03 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


AP21-L 2008-000718
MMR.