REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-004757
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BORIS DARIO LAMPE, CARLOS CHACIN, DOUGLAS RAMIREZ, EDUARDO VILLALOBOS, FANNY ACEVEDO DE CALDERA, FANNY BRACHO, FELIPE SOTO, FRANCISCO URDANETA, GEOVANIS GUTIERREZ, GODOFREDO ALMARZA, GUSTAVO MARTINEZ, ISABEL VILCHEZ, JOSE COHEN, JOSE FUENMAYOR, MIREYA DE SANCHEZ, HERMOGENES PERAZA, CARMEN ZENAIDA CAICEDEO, ROSARIO ANTONIO GIMON, LUIS DEMENTARIO FLORES, y IVONNE POLEO COVA, venezolano mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nos. 2.859.692, 4.996037, 3.681.071, 5.048.803, 5.167.100, 4.743.212, 7.604.046, 4.996588, 7.631.143, 5.039.710, 7.712.040, 7.685.489., 3.932.994, 5.850.431, 4.014.897, 2.152.061, 3.819.014, 3.573.466, 5.237.885, y 3.629.025, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, ANA KARINA HERNANDEZ, FREDDLYN MORALES, JOSE ANGEL RUIZ, GLADYS SALAZAR y MARIA J. PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.544, 98.891, 108.483, 44.497, 117.226 y 83.935, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ, ROSA PAEZ, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO, ROSMARY THOMAS, ALFONSO GRATERAL, JOSE LANDER, CARLOS BELLO y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286 y 18.274 respectivamente.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos BORIS DARIO LAMPE, CARLOS CHACIN, DOUGLAS RAMIREZ, EDUARDO VILLALOBOS, FANNY ACEVEDO DE CALDERA, FANNY BRACHO, FELIPE SOTO, FRANCISCO URDANETA, GEOVANIS GUTIERREZ, GODOFREDO ALMARZA, GUSTAVO MARTINEZ, ISABEL VILCHEZ, JOSE COHEN, JOSE FUENMAYOR, MIREYA DE SANCHEZ, HERMOGENES PERAZA, CARMEN ZENAIDA CAICEDEO, ROSARIO ANTONIO GIMON, LUIS DEMENTARIO FLORES, y IVONNE POLEO COVA, arriba identificados en contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 26 de octubre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de diciembre de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo de Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándose por culminada en fecha 17 de marzo de 2008, no obstante que la Juez, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución, a este Tribunal, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 16 de julio de 2008, en fecha 21 de julio de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 23 de julio del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de octubre de 2008, en la cual se llevo dicha Audiencia de Juicio siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora aduce, que sus poderdantes comenzaron su relación laboral y finalizaron en las siguientes fechas BORIS DARIO LAMPE, ingreso en fecha 19 de noviembre de 1974 hasta 01 noviembre de 1997, CARLOS CHACIN, ingreso en fecha 03 de noviembre de 1980 hasta 19 de junio de 1997, DOUGLAS RAMIREZ, ingreso en fecha 19 de noviembre de 1974 hasta 01 de noviembre de 1997, EDUARDO VILLALOBOS, ingreso en fecha 16 de junio de 1976 hasta 15 junio de 1997, FANNY ACEVEDO DE CALDERA, ingreso en fecha 05 de septiembre de 1980 hasta 15 de noviembre de 1997; FANNY BRACHO, ingreso en fecha 01 de febrero de 1971 hasta el 19 de junio de 1997, FELIPE SOTO; ingreso en fecha 01 de marzo de 1978 hasta 01 de noviembre de 1997, FRANCISCO URDANETA, ingreso en fecha 08 de enero de 1979 hasta 15 de noviembre de 1997; GEOVANIS GUTIERREZ, ingreso en fecha 16 de diciembre de 1980 hasta 15 de octubre de 1997, GODOFREDO ALMARZA, ingreso en fecha 19 de septiembre de 1973 hasta el 15 de mayo de 1997; GUSTAVO MARTINEZ, ingreso en fecha 14 de noviembre de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1997, ISABEL VILCHEZ, ingreso en fecha 04 de enero de 1982 hasta 01 de junio de 1997, JOSE COHEN, ingreso en fecha 01 julio de 1981 hasta 01 de julio de 1997, JOSE FUENMAYOR, ingreso en fecha 05 de agosto de 1980 hasta 15 de mayo de 1997, MIREYA DE SANCHEZ, ingreso en fecha 01 de marzo de 1972 hasta 01 de abril de 1997, HERMOGENES PERAZA, ingreso en fecha 03 de julio de 1978 hasta 16 de mayo de 1994, CARMEN ZENAIDA ingreso en fecha 11 de septiembre de 1968 hasta 30 de junio de 1994, ROSARIO ANTONIO GIMON, ingreso en fecha 15 de marzo de 1971 hasta 01 de julio de 1996, LUIS DEMETERIO FLORES, ingreso en fecha 11 de febrero de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1997, y IVONNE POLEO COVA ingreso en fecha 30 de marzo de 1977 hasta 15 de mayo de 1994, . Asimismo indica que la empresa demandada inicio un reducción masiva de trabajadores, ofreciendo a sus trabajadores el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 de la contratación colectiva mas una bonificación especial, pero es el caso que al momento de finalizar dicha relación laboral, los hoy mandantes podía gozar del beneficio de jubilación por lo que proceden a solicitar que la empresa demandada le reconozca el derecho a la jubilación, que se le cancelen todas y cada una de la pensiones adeudadas
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que los actores optaron por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que los mismos renunciaron y manifestaron de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, esta Juzgadora considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRPCION
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demanda, opone como defensa prescripción de la acción a la pretensión del actor, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de la culminación de la relación hasta la fecha de la citación de la empresa demandada, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita.
En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:
(…) “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que los trabajadores aducen haber finalizado su relación laboral en las siguientes fechas BORIS DARIO LAMPE, 01 noviembre de 1997, CARLOS CHACIN, 19 de junio de 1997, DOUGLAS RAMIREZ, 01 de noviembre de 1997, EDUARDO VILLALOBOS 15 junio de 1997, FANNY ACEVEDO DE CALDERA, 15 de noviembre de 1997; FANNY BRACHO 19 de junio de 1997, FELIPE SOTO; 01 de noviembre de 1997, FRANCISCO URDANETA, 15 de noviembre de 1997; GEOVANIS GUTIERREZ, 15 de octubre de 1997, GODOFREDO ALMARZA, hasta el 15 de mayo de 1997; GUSTAVO MARTINEZ, hasta el 15 de noviembre de 1997, ISABEL VILCHEZ, hasta 01 de junio de 1997, JOSE COHEN, hasta 01 de julio de 1997, JOSE FUENMAYOR, hasta 15 de mayo de 1997, MIREYA DE SANCHEZ, hasta 01 de abril de 1997, HERMOGENES PERAZA, 16 de mayo de 1994, CARMEN ZENAIDA 30 de junio de 1994, ROSARIO ANTONIO GIMON, 01 de julio de 1996, LUIS DEMETERIO FLORES, 15 de septiembre de 1997, y IVONNE POLEO COVA 15 de mayo de 1994, hechos estos que no fueron negado por la empresa demandada, por lo que es a partir de los presentes años que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida, en consecuencia se evidencia al (folio 117) comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde los años antes señalados hasta el año dos mil siete (2007), han transcurrido sobradamente el lapso establecido para poder demandar dicha acción, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declararse la Con Lugar de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BORIS DARIO LAMPE, CARLOS CHACIN, DOUGLAS RAMIREZ, EDUARDO VILLALOBOS, FANNY ACEVEDO DE CALDERA, FANNY BRACHO, FELIPE SOTO, FRANCISCO URDANETA, GEOVANIS GUTIERREZ, GODOFREDO ALMARZA, GUSTAVO MARTINEZ, ISABEL VILCHEZ, JOSE COHEN, JOSE FUENMAYOR, MIREYA DE SANCHEZ, HERMOGENES PERAZA, CARMEN ZENAIDA CAICEDEO, ROSARIO ANTONIO GIMON, LUIS DEMENTARIO FLORES, y IVONNE POLEO COVA, venezolano mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nos. 2.859.692, 4.996037, 3.681.071, 5.048.803, 5.167.100, 4.743.212, 7.604.046, 4.996588, 7.631.143, 5.039.710, 7.712.040, 7.685.489., 3.932.994, 5.850.431, 4.014.897, 2.152.061, 3.819.014, 3.573.466, 5.237.885, y 3.629.025, respectivamente, en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (069 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO
En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2007-004757
|