REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AH24-L-2002-000317
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZANEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.152.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, FRANK FREYTES NUÑEZ y DARWIN MAGALLANES ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.527, 63.865 y 63.866, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D.L.S., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 489-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ARNESTO CIRPIANI GONZALEZ y OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.491 y 22.920, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, arriba identificado, en contra de la sociedad mercantil DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D.L.S., C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2002. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de practicar la citación de la parte demandada a los fines de que ésta última diera contestación a la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la Notificación de la parte demandada y celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole dicha causa al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, promovidas por ambas partes, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa previa Distribución al Juzgado Sexto de primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 08 de octubre de 2004, se avoco al conocimiento de la causa, por auto de fecha 08 de octubre admitió las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, Así las cosas por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa un nuevo Juez, y en fecha 01 de agosto de 2005, se celebro la audiencia de Juicio, en la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa, en fecha 19 de septiembre de 2005, se publico el fallo en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual Declaro Con Lugar la demanda, subsiguientemente, en fecha 23 de septiembre de 2005, la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Tercero Superior transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, siendo sentencia dicho recurso en fecha 11 de junio de 2008, la cual se Declara Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente sin notificación de las partes ya que se encuentran a derecho. Así las cosas, previo sorteo por distribución de fecha 26 de junio de 2008, correspondió dicha causa quien aquí suscribe, por auto de fecha 07 de julio de 2008, da por recibida la presente causa y en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 06 de octubre de 2008, en la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa, en la cual se Declara DESISTIDA LA ACCION dada la incomparecencia de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 15 de octubre de 1997, inicio a prestar sus servicio para la empresa DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL D.L.S., C.A. que se desempeñaba como vendedor, que su último salario mensual que devengó fue de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 7.246.333,44), señala que para acepto constituir una empresa para poder optar por el cargo de vendedor que las condiciones eran impuestas por el dueño de la empresa aduce que el día 23 de mayo de 2002, el ciudadano JUAN CARLOS REYES, en su carácter de director de la empresa lo despidió de forma injustificada, es por lo que procede a demandar lo siguiente conceptos: Antigüedad, Indemnización por preaviso, Indemnización por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales y utilidades para un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SEISICIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 192.629.025,49).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la Contestación a la demanda la parte demandada lo realiza bajo los siguientes términos:
Manifiesta su insistencia acerca de que no se convalidan los graves vicios procesales ocurridos en juicio opone como punto previo la defensa de Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, admite las existencia de bienes reseñados por el actor como integrantes de la comunicad de gananciales, manifiesta que los bienes no pueden estar en discusión en este tribunal ya que el mismo es incompetente por la materia. Finalmente procede a negar todos y cada uno de los conceptos así como los hechos alegados por le actor en su libelo de demandada,

Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio esta sentenciadora deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D.L.S., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 489-A- Sgdo. Asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZANEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.152., ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara. En consecuencia de lo anterior y por mandato del primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…” Ahora bien, esta sentenciadora observa, que visto la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo DESISTIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCION, en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 2.767.152, en contra de la sociedad mercantil DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D. L..S, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 489, A-SGDO., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora al acto.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO

En el día de hoy, 07 de octubre de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

AH24-L-2002-000317
MMR.