REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004545


PARTE ACTORA: YILMAR VICTORIA MOSQUERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.483.014.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 65.690.


PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A., (antes denominada TELCEL CELULAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERNESTO HERNANDEZ BIZOT y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 117.738.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YILMAR VICTORIA MOSQUERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.483.014, en contra de la empresa TELCEL, C.A., (antes denominada TELCEL CELULAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe observarse que en fecha doce (12) de noviembre de 2007, fue presentado escrito de reforma del escrito libelar, el cual fue admitido el catorce (14) de noviembre de 2007, ordenándose nuevamente la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, continuando con la misma el veintinueve (29) de septiembre de 2008, y dictándose el dispositivo oral en fecha seis (06) de octubre de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TELCEL, C.A., (antes denominada TELCEL CELULAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo., desde el día diecisiete (17) de marzo de 1997, desempeñando el cargo de ANALISTA DE CUENTAS POR PAGAR, hasta el veintiocho (28) de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse embarazada y por ende gozar de la protección especial que otorga el Estado a través de la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta la actora que su último salario fue la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.134.500,00) cantidad que fue devengada desde el año 2004 y que ante el despido del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que la empresa al encontrarse notificada le propuso una cancelación completa de sus beneficios laborales, así como el pago de su salario y demás conceptos hasta el vencimiento de la inamovilidad, la cual vencía en el mes de abril de 2008, cuando su hijo menor cumplía un (01) año de edad, cancelando efectivamente la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.019.967,53), cantidad que resulta a su decir errónea y discriminatoria por cuanto la demandada no le concedió aumento salarial desde el año 2004, siendo que a todo el personal le daban un aumento de aproximadamente 30% anual, es decir, que para el mes de mayo de 2005, debía estar devengando UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.474.850,00) mensuales y para el mes de mayo de 2006, debió devengar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.696.077,50) mensuales, siendo que la empresa entonces le canceló sus Prestaciones Sociales tomando únicamente en consideración el salario de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.134.500,00), motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias que consideró adeudadas en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, discriminando en consecuencia, diferencia en la prestación de antigüedad; diferencia de utilidades (2006-2008); diferencia de vacaciones y bono vacacional (2005-2008), estimando finalmente su demanda en la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.393.124,30), aunado a la indexación y solicitud de condenatoria en costas.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada admitió la prestación de servicios de la parte actora, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, fecha de egreso y cancelación de Prestaciones Sociales, salarios y demás beneficios laborales, pero negó, rechazó y contradijo que el motivo de culminación del contrato de trabajo haya sido el despido de la trabajadora, por cuanto lo cierto es que el verdadero motivo de terminación del vínculo laboral fue el retiro voluntario de la accionante; se negó que la empresa incremente anualmente el salario de todo su personal en un 30%, siendo que a la trabajadora no le correspondió aumento de salario alguno en los años 2005 y 2006, y en el supuesto negado que en la empresa se hubieran otorgado aumentos de salario en los términos expuestos por la actora, operó el perdón de la falta al no haber manifestado la trabajadora su inconformidad dentro de los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que la empresa realizó los supuestos incrementos salariales. Niega la empresa demandada que haya desplegado una conducta discriminatoria en contra de la ciudadana actora y expone que ésta última realiza una reclamación errónea de conceptos laborales por el período comprendido entre septiembre de 2006 y mayo de 2008, cuando no hubo prestación efectiva de servicios. Alega la parte demandada que canceló correctamente los conceptos laborales que correspondían en derecho a la actora y por último, solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, punto controvertido en el presente caso lo constituye el determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que la actora puso fin a la relación de trabajo a través de su renuncia. Debe a su vez dilucidarse la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por la accionante por concepto de Prestaciones Sociales habidas a su decir en virtud de los aumentos salariales equivalentes a un 30% que debieron ser otorgados por la empresa demandada, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular dada la negativa absoluta de la empresa demandada de que concediera a sus trabajadores incrementos salariales anuales equivalentes al 30% del salario.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios sesenta y seis (66) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive) y trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta y seis (376) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo que unió a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y uno (361) (ambos folios inclusive), trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y uno (381) (ambos folios inclusive) y trescientos noventa (390) al trescientos noventa y siete (397) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y ocho (368) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados a la actora en virtud de la prestación de sus servicios (debiendo observarse que la parte demandada objetó la documental inserta al folio trescientos sesenta y dos (362) del Cuaderno de Recaudos, aduciendo que la misma no se encuentra suscrita y que por ende no debe atribuirse a la demandada su autoría, pero ciertamente, una vez analizada por el Juzgador la documental en cuestión se evidencia que se encuentra suscrita). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental inserta al folio trescientos setenta y siete (377) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Juzgador observa que a pesar de constituirse la misma en una carta de despido de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, también consta a los autos una carta de renuncia de la misma fecha y suscrita por la parte actora, la cual riela al folio sesenta y uno (61) del Cuaderno de Recaudos del expediente y fue consignada por la parte demandada como anexo a su escrito de promoción de pruebas. De modo que, analizadas en su conjunto las referidas documentales llega el Juzgador a la conclusión que la terminación del contrato de trabajo ocurrió de manera convenida entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios trescientos ochenta y dos (382) al trescientos ochenta y siete (387) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el acuerdo de la empresa de reenganchar a la trabajadora y cancelarle los salarios caídos, así como también la intención de la demandada de llegar a un acuerdo y dar por terminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la documental inserta a los folios trescientos ochenta y ocho (388) y trescientos ochenta y nueve (389) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la promesa realizada por la empresa demandada de aumentar el salario de la actora a partir del primero (1°) de marzo de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese la liquidación firmada por la parte actora y el correspondiente recibo marcado “B”, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las referidas documentales, no obstante procedió a reconocerlas (objetando únicamente que la documental inserta al folio trescientos sesenta y dos (362) del Cuaderno de Recaudos no se encuentra suscrita, observándose lo contrario), motivo por el cual, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que fueron consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y ocho (368) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO remitiera información, debe observarse que la referida entidad bancaria en fecha dos (02) de julio de 2008, dio respuesta al oficio que le fuera dirigido, el cual una vez analizado su contenido es desestimado por el Juzgador por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios dos (02) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo que unió a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y nueve (39), cuarenta y tres (43), cuarenta y ocho (48) y sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, las mismas son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar los montos y conceptos recibidos por la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas en los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental inserta al folio sesenta y uno (61) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el Sentenciador observa que a pesar de constituirse la misma en una carta de renuncia con fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, también consta a los autos una carta de despido (aportada por la parte accionante y de la cual el Juzgador realizó consideración previa) de la misma fecha y suscrita por la parte actora, la cual riela al folio trescientos setenta y siete (377) del Cuaderno de Recaudos del expediente. De modo que, analizadas en su conjunto las referidas documentales (carta de renuncia y carta de despido) colige quien suscribe el fallo que la terminación del contrato de trabajo ocurrió de manera convenida entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO remitiera información, se observa que la referida institución suministró en fecha dos (02) de julio de 2008, la información que le fuera requerida, la cual una vez analizada por el Sentenciador es apreciada a los fines de evidenciar los diversos aportes dinerarios realizados a la accionante por la empresa demandada en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana YILMAR MOSQUERA en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a ciertos hechos que rodearon la culminación del contrato de trabajo con la accionante, su despido en una primera oportunidad encontrándose investida de la protección especial que otorga el Estado en virtud de la maternidad, su reenganche a la empresa y la intención de ésta última (una vez operado el reenganche) de llegar a un arreglo y cancelar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios hasta el año 2008, período en el cual culminaba la inamovilidad por encontrarse nuevamente protegida por el Estado a raíz de la maternidad (nuevo embarazo). Reconoció la actora la existencia en una segunda oportunidad de una carta de despido y de una carta de renuncia, asomando nuevamente la voluntad de la empresa de llegar a un acuerdo y cancelar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios hasta el año 2008.

Recayó a su vez, declaración de parte sobre el ciudadano JUAN MANUEL ESTABA MARTINEZ, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa al momento de la ocurrencia de los hechos. Obtuvo el Juzgador respuestas en cuanto a ciertos hechos que rodearon la culminación del contrato de trabajo con la accionante, su despido y posterior reenganche a la empresa. Fue manifestado que en momento posterior, al culminar el período en el cual la accionante se encontraba investida de la protección especial que otorga el Estado en virtud de la maternidad, la empresa por razones de desempeño de la actora manifestó su voluntad de despedirla nuevamente, siendo que la accionante se encontraba de nuevo amparada por la protección que otorga el Estado por razones de maternidad, momento en el cual, se comenzó con un proceso de negociación en cuanto a la terminación del contrato de trabajo (renuncia negociada). Expresó el ciudadano ESTABA que la empresa demandada otorga los aumentos salariales de sus trabajadores de acuerdo al desempeño de éstos (ajuste mínimo o ajuste máximo salarial).

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: La reclamación se fundamenta en unos aumentos de salarios prometidos a la actora o unos aumentos de salario que son otorgados por la empresa demandada a sus empleados que no fueron otorgados en su oportunidad a la ciudadana accionante. En sí ese es el fundamento de la demanda. Se reclama es la incidencia de esos aumentos no percibidos en ciertos conceptos derivados del contrato de trabajo. No se demandó la porción de aumento no cancelado pero si la incidencia que de los referidos aumentos se derivan en los conceptos derivados de la prestación del servicio. Al respecto debe observarse lo siguiente: bajo el contexto en que se dio la situación, siendo una manera bastante compleja y por eso se hace complejo incluso entender la demanda y solicitud de las diferencias que la actora considera adeudadas, tuvo el Juzgador que adentrarse en el momento en que ocurrieron los hechos. Indudablemente, desde un principio se evidencia que el interés que tenía la empresa era despedir a la ciudadana actora. En la primera oportunidad fue reenganchada, siendo que encontrándose de vuelta en la empresa y una vez culminada la protección especial que otorga el Estado en virtud de la maternidad (establecida en la Ley Orgánica del Trabajo), la empresa demandada continuó con la acción de querer prescindir de los servicios de la demandante. Y en ese momento, nuevamente, la accionante se encontraba en estado de gravidez y por tal motivo, investida de la protección referida ut supra, es decir, era beneficiaria de la inamovilidad por maternidad. Entonces, en ese momento la intención de la demandada era prescindir de los servicios de la actora y la de ésta última, por el contrario, era la de permanecer en la empresa, por lo que la situación se tornó bastante incómoda y aunque se tenga por una parte, una carta de renuncia y por otra, una carta de despido, obviamente eso lleva al Juzgador a colegir que hubo un proceso de negociación o un proceso de terminación del contrato de trabajo de manera convenida, y tanto así que ese convenio del cual se desprenden varios pagos consecutivos fue el producto de continuas conversaciones que hubo entre las partes. Partió el Juzgador entonces de varios hechos conocidos y tuvo que emplear un método heurístico para así poder llegar lo más cerca posible de la ocurrencia de los hechos desconocidos y en consecuencia, poder llevar a cabo la labor de decidir. Doctrinarios como Luis Muñoz Sabate, ha afirmado:


“El proceso tiene una lógica interna y una dinámica psicológica muy peculiares, que generalmente extrañan y sorprenden a profanos, pero que desde la perspectiva probatoria representan la posibilidad heurística valiosísima, de la cual carece el historiador, en otros aspectos probatorios tan comparado y semejante al juez.
La conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática, semiótica. Y de ahí que el proceso, como plataforma o estadio donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por esta razón llamamos endoprocesales; pero no tanto en virtud de consideraciones éticas que impongan como castigo o premio determinadas admisiones, sino apoyándose en argumentos lógicos cuyo substrato experimental radica en el instinto de conservación y en un orden de ideas semejante al que legitima la aplicación procesal de los principios nemo tenetur o contra se pronuntatio.”


Expresa a su vez el referido autor:


“La afirmación del hecho exige, pues, en múltiples casos una operación previa de investigación (heurística) que el litigante habrá tenido que desarrollar (…)

Heurística hace referencia a la averiguación; (…) la heurística hace relación a la fuente; la prueba a los medios. (…) al convertirse en controvertidos los hechos <>, está dominado, (…) por la factibilidad heurística (…)”


En definitiva, a raíz del proceso de negociación que hubo, se cancelaron a la parte accionante conceptos (utilidades, vacaciones) hasta el año 2008, e incluso se pagaron conceptos hasta un período en el cual ya no iba a existir prestación efectiva de servicios, se cancelaron incluso las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando realmente lo ocurrido fue que se convino la terminación del contrato de trabajo. Tenemos, valga insistir que se cancelaron una serie de conceptos producto de ese convenio entre las partes y debe hacerse énfasis que varios de los conceptos cancelados (utilidades, vacaciones, bono vacacional) legalmente se pagan únicamente por la prestación efectiva de servicios y en modo alguno se deben pagar si no hay una prestación efectiva de servicios, pero como lo que hubo fue un convenio y siempre y cuando éste beneficie más los intereses del trabajador se puede otorgar cierta flexibilidad, es obvio que éste se dio entre las partes. Pero cabe plantearse ciertas interrogantes ¿Qué fue lo que ocurrió en la mesa de negociación con esos aumentos? ¿Se tomaron en cuenta al momento de negociar la terminación del contrato de trabajo los aumentos de salario? Si se incluyeron en el convenio una serie de conceptos hasta un período en el cual no iba a existir prestación de servicios, podría pensarse que efectivamente tuvo que haberse tratado en la mesa de negociación el punto atinente a los aumentos de salario o que esos aumentos fueron olvidados. Bajo una de esas premisas habría que ir. En opinión de quien sentencia, cuando se conviene un fuero, es decir, si se pacta o se está conviniendo en algo sobre lo cual no se puede convenir bajo ningún término, el producto posterior, va a ser muy difícil. Si partimos de una negociación que en principio no se debió realizar, el resultado posterior también va a ser nugatorio. Por una parte tenemos que en esa mesa de negociación lo más probable es que se haya hablado acerca de los aumentos que no fueron percibidos o que tuvieron que haberse percibido para englobar todo lo que eran las partes insolutas. No se tocaron, se pasaron por alto, se colocaron otros conceptos, la voluntad de la empresa era prescindir de los servicios de la accionante y ésta última en aquel momento accedió a negociar su salida de la empresa y recibió en consecuencia, indemnizaciones que pudiéramos denominarlas “extras”. De manera tal, que todo lo ocurrido aunado al hecho que en los recibos de pago se evidencian aumentos de salario no tan proporcionales como los solicitados, nos lleva a concluir que esta situación en la negociación se trató, sino la misma fue consentida en todo momento por la parte actora. De manera tal que para este Sentenciador en base al convenio celebrado de terminación del contrato de trabajo en el cual debieron tratarse hechos que no fueron efectivamente tratados, resulta imposible establecer que correspondan esos aumentos que no fueron otorgados por la empresa demandada y más aún cuando de los medios probatorios aportados se evidencia que existe una escala de aumentos de salario, aunado al hecho que se percibieron indemnizaciones extraordinarias que podrían en todo caso surtir el efecto de esos aumentos no percibidos. Todo lo expresado ut supra lleva a este Tribunal a concluir que la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana YILMAR VICTORIA MOSQUERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.483.014, en contra de la empresa TELCEL, C.A., (antes denominada TELCEL CELULAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/CYC/GRV
Exp. AP21-L-2007-004545