REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AH24-L-2003-000047


PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 25.0990.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVA , ASOCIACIÓN CIVIL, INSTITUTO NACIONAL INCE DISTRITO FEDERAL A.C., Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, e inscrita ante la oficina de Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal anotada bajo el N° 36, Tomo 34.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN y JOSÉ G. VERGINE PAESANO en ejercicio inscritos en IPSA bajo la matricula N° 11.263 y 59.135

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.869, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVA , ASOCIACIÓN CIVIL, INSTITUTO NACIONAL INCE DISTRITO FEDERAL A.C., Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, e inscrita ante la oficina de Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal anotada bajo el N° 36, Tomo 34., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2002,. Ahora bien, por mandato del Juzgado Superior Transitorio conoce el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de realizar la audiencia preliminar, Juzgado por ante se celebró la audiencia preliminar.

Ahora bien, las partes no alcanzaron la mediación pese a la intervención del juez, por lo que el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de continuar el procedimiento contencioso, se ordenaron agregar las pruebas la parte demandada presentó por escrito la contestación de la demanda fue repartido el expediente y corresponde conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de octubre del año que discurre culmina la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:




-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para al demandada en fecha 16 de mayo de 1996, culminando su prestación de servicio por renuncia en fecha 02 de junio de 2002. Expone el actor que desde la fecha de su ingreso hasta el día 21 de junio de 2000, se desempeñó como Jefe de Compras y suministro, cuando por decisión de la junta Administradora de la Asociación Civil INCE Distrito Federal en reunión N° 324, de fecha 22 de junio del 2000, ordenó encargar provisionalmente al actor como Coordinador de Infraestructura, siendo designado como integrante del área de mesa técnica a los efectos de aprobar las licitaciones, que le aprobaron un Bono Único por concepto de encargaduria por la suma de Bs. F. 700,00, que a dicho bono no le fue reconocido carácter salarial, que cumplió con las labores inherentes al cargo de coordinador de infraestructura por más de un año no siéndole reconocido los beneficios contractuales relativos al cargo ocupado incluyendo la diferencia de salario entre le cargo de base y el que desempeñó. Es el caso que en fecha 25 de enero de 2002, se resuelve que el ciudadano actor debe reincorporarse al cargo de base por cuanto no fue aprobado el ascenso para el cargo de coordinador ocupado por más de un año considerando tales hechos como constitutivos de un despido indirecto debido que el cargo ocupado por el actor de base se encontraba asignado a otra persona por tal motivo se vio precisado a renunciar en fecha 01 de junio de 2002.

Sostiene la parte actora que no le fueron considerado por la demandada la diferencia de sueldo a los fines que le cancelaran los beneficios contractuales los cuales cancelaron de manera incompleta así que las bonificaciones de fin de año así como las vacaciones fueron canceladas con un salario base inferior al cual tenia derecho por ocupar un cargo superior al de base, de tal manera que sostiene la parte actora que existe un diferenta en todos los conceptos derivados del contrato de trabajo al no serle reconocido el salario por el cargo superior ocupado, así reclama la diferencia por concepto de la Cláusula N° 10 de la contratación Colectiva, así como la antigüedad de los meses de febrero hasta mayo de de 2002, que le descontaron la suma de Bs. F. 700,00, por concepto de bono único que la habían cancelado solicita reintegro, por ultimo solicita los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores debido que no le fue otorgado el beneficio de comida o cupón al trabajador, así las cosas en resumen reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Dif. Bonificación de Fin de Año y B. de Vacaciones 2000. Bs. F. 780,05
Dif. Bonificación de Fin de Año y B. de Vacaciones Fracción 2002. Bs. F. 363,83
Dif. Quinquenio fraccionado.- Bs. F. 120,92
Dif. Cláusula 10.- Bs. F. 1.114,64
Dif. Prima de profesionalización.- Bs. F. 111,46
Dif. Prestación de antigüedad.- Bs. F. 105,15
Reintegro Bono Único.- Bs. F. 700,00
Reintegro de la diferencia de bonificación de fin de año y vacaciones.
Bs. F. 1.047,34
Cesta Ticket Bs. F. 4.838,40
Total Bs. F. 9.181,83
Oralmente el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal aplicar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que existe una diferencia en relación con los pagos realizados por la demandada en cuanto a los bonos vacacionales y utilidades pues estos de conformidad con lo dispuesto en al contratación colectiva de la demandada y según los decretos emanados por el ejecutivo nacional el salario base de calculo para tales conceptos se realiza con el salario integral y la demandada siempre durante el decurso del contrato de trabajo canceló dichos conceptos con el salario normal sin las correspondientes adiciones motivos por lo cuales solicitó conforme a la norma invocada el Tribunal ordenase una experticia a los fines de verificar la diferencia previamente condenada.-



-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con ocasión a la demanda incoada en su contra la parte demandada acepta el vínculo laboral, niega y rechaza la diferencias demandadas por el actor aduciendo que todos los conceptos y diferencias demandadas fueron canceladas debidamente por la demandada, por tanto niega rechaza y contradice que adeude la suma de Bs. F. 780,05 por concepto de bonificación de fin de año y de vacaciones, niega y rechaza que adeude la suma Bs. F. 363,84 por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas debido que tenia que cancelársele con el salario de base como jefe de compras al cumplirse por cuanto se había reincorporado a su cargo inicial , la demandada niega lo pretendido por concepto de diferencia de quinquenio por la suma de Bs. F. 120,93 debido que el mismo se le canceló con el salario adecuado al igual que la suma de Bs. F. 1.115,64 por cuanto se le canceló debidamente hasta el día 31/08/2002, que no se le adeuda nada por concepto de diferencia de prima de profesionalización por cuanto se le canceló con el salario adecuado en tal sentido sostiene que no debe la suma de Bs. F. 111,46, que en cuanto a la diferencia de antigüedad estimada en la suma de Bs. F. 105,15 hasta mayo de 2002, se le canceló el mismo con el salario adecuado, que en cuanto a la suma de Bs. F. 700,00 nada se le adeuda debido que fue un bono otorgado de manera provisional para compensar al encargaduria, la demandada sostiene que nada debe por concepto de cesta ticket, por cuanto el actor se encontraba excluido del régimen al devengar mas de dos salarios mínimos.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Quedan controvertidas las diferencias pretendidas por la parte actora, por concepto de Bonificación de Fin de Año y B. de Vacaciones 2000, Bonificación de Fin de Año y B. de Vacaciones Fracción 2002, Quinquenio fraccionado, Cláusula 10 Prima de profesionalización, Reintegro de la diferencia de bonificación de fin de año y vacaciones, Reintegro Bono Único, Cesta Ticket, respeto de los cuales la demandada deberá demostrar el pago de todos esos conceptos, a excepción de lo que corresponde al pronunciamiento del Cesta Ticket que el mismo es un punto de derecho que será evaluado por el Tribunal.-

Asimismo queda para el pronunciamiento del Tribunal lo relativo a la solicitud de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la cancelación de los conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones con el salario integral que adujo el actor se le adeudaban, en cuanto al salario base.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “B” a la pagina 56 se evidencia memorando en el cual se desprende que la junta administradora del INCE D.F., ordenó encargar provisionalmente al actor como Coordinador de Infraestructura y miembro del área técnica para el comité de licitación de la institución, no es un hecho controvertido tal nombramiento por lo que nada demuestra.

Marcado con la letra “C” a la pagina 57 se desprende memorando dirigido al actor en donde se le hace saber acerca de la encargaduria provisional y que simultáneamente ejercería su cargo de jefe de compras, desde el día 21/06/2000, se le otorga valor probatorio en toda su extensión a los fines de crear convicción que dicho cargo se ejerció de manera accidental y provisional. ASI SE ESTABLECE.-

Al folio 58 cursa, marcado con la letra “D” notificación hecha al actor en donde se le hace saber que se le aprobó un bono único, por la suma de Bs. F. 700,00 en virtud de ejercer el cargo de Coordinador de Infraestructura desde el 21 de junio de 2000, al folio siguiente cursa marcado con la letra “F”, el punto de cuenta sobre la aprobación del referido bono.-

Marcada con la letra “G”, folio 60 se desprende liquidación de prestaciones sociales, de lo que se desprende que el pago de todos los conceptos la diferencia de bonificación y estimulo la diferencia de salarios por la encargaduria, siéndole cancelado diferencias por salario en cuanto al integral en lo que respecta a las bonificaciones de fin de año y vacaciones.-

Desde los folios 62 al 71 se desprende abono de la prestación de antigüedad de la cual se puede evidenciar que a partir de junio de 2000 el salario base de abono se incrementó notablemente, por lo que hace convicción a esta instancia que no existe diferencia respecto a dicho concepto, se desprende asimismo que fue regularizado los pagos por ocuparse de la coordinación de tal manera que estima esta instancia que aun cuando se le restaron los pagos por encargaduria lo que se hizo fue nivelar los pagos provisionales accidentales . ASI SE DECIDE.-

Al folio 139 cursa la notificación que le fuera realizada al actor que su ascenso no fue aprobado por lo que debía reincorporarse al cargo de jefe de compras y suministro a partir del día 25 de enero de 2002, hecho el cual no es controvertido por las partes.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió documentales los cuales son comunes a los de la parte actora, debido que cursa al igual la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor en donde cobró la suma total de Bs. F. 7.838,58, se evidencia el abono a la prestación de antigüedad a los folios 143 al 151 de autos, los cuales han sido previamente valorados, asimismo cursa copia de la contracción colectiva que debido a su naturaleza normativa no objeto de prueba.

Inspección judicial de la cual se puede evidenciar levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2003, en la cual se deja constancia que la demandada mantiene un cafetín y comedor para sus dependientes, copias cursantes a los folios 181 al 190.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso no esta controvertido la prestación del servicio, ni su fecha de inicio, así como su fecha de terminación, no se depreden a juicio de esta instancia que la demandada cancelase los conceptos demandadazos incompletos y por el contrario de las pruebas se desprende que realizó el abono debidamente, pues se observa un incremento en el salario base de calculo para la prestación de antigüedad; es obvio entonces que no existe diferencia en cuanto a este concepto, respecto de las deducciones realizadas al bono único estima este sentenciador justa al decisión del Instituto demandado pues el mismo era extraordinario y provisional fue una medida de ajuste provisional luego se canceló al regularizarse la situación constituyendo el mismo un avance de salario debido al cargo ejecutado, no nota el fundamento exacto de las diferencias reclamadas en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones, se evidencia que las misma fueron otorgadas con el salario de base correcto según la liquidación y en cuanto a la cláusula 10 de la contratación no existen diferencias salariales tal como quedó demostrado, por otro lado fue solicitado la activación de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima este sentenciador que no seda tampoco el presupuesto necesario como son todos los recibos de pago, por estos conceptos durante la relación laboral para que el sentenciador pueda estudiar la posibilidad que exista una diferencia sino se pagaron con el salario integral incluyendo la cuota parte de utilidad a las vacaciones y la incidencia de bono vacacionar a las utilidades, y por el contrario se observa que la cláusula 29 de la contracción colectiva habla de salario promedio efectivamente devengado en el mes anterior no refiriéndose a la denominación del salario integral por lo que cuando se refiere la norma contractual al salario promedio entiende este sentenciador salario normal devengado liquido percibido en el mes efectivamente cuando se causó el beneficio, no obstante independientemente de la denominación que pueda otorgase estima quien sentencia no se dan los presupuestos para activar a norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien respecto de los conceptos derivados por el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación de trabajadores observa el Tribunal que debido al salario devengado por el actor superaba los dos salarios mínimos por lo que no califica al programa y más aun cuando gozaba de comedor otorgado por la demandada, es todas luces improcedente el beneficio solicitado.- ASI SE DECIDE.

Estima quien sentencia entonces que la demanda debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada el ciudadano JOSÉ ALFREDO DIAZ, titular de la cedula de identidad V- 6.948.574, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE sin fines de lucro del Distrito Federal, partes ampliamente identificadas.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA