REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Presuntamente Agraviada: Rafael José Yedra Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.467.

Apoderada Judicial: Alexnellys Ortiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 93.638.

Parte Presuntamente Agraviante: Industrias FAACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha ocho (8) de enero del año mil novecientos setenta (1970) bajo el N° 03, Tomo 05-A-Pro., cuyo cambio de denominación y reforma integral del documento constitutivo estatutario consta en asiento de registro inscrito por ante la mencionada oficina del Registro Mercantil en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 224, A-Pro, representada por el ciudadano Giampietro Mancin Mantovani, titular de la cedula de identidad Nº 2.936.742, en su carácter de Presidente.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo).

Expediente Nº 2008- 865.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de amparo constitucional (autónomo) y recaudos presentados el ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por la abogada Alexnellys Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano Rafael José Yedra Olivo, contra la empresa INDUSTRIAS FAACA, C.A., representada por el ciudadano Giampietro Mancin Mantovani, en su carácter de Presidente, ut supra identificados, por su presunta actitud contumaz en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 00100, fechada diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; recibida en este Tribunal el diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 865.
II
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la presunta agraviada arguye en su escrito solicitud de amparo, que su representada ingresó a la empresa INVERSIONES FAACA, C.A., el trece (13) de julio de dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de Almacenista hasta el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, pese haber estado amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha uno (1) de octubre de dos mil seis (2006), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, prorrogada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) según Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, y nuevamente prorrogada en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, en virtud de lo cual el hoy accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo ut supra mencionada, en fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, y como consecuencia se ordenó a la empresa INDUSTRIAS FAACA, C.A., restituir en su cargo al ciudadano Rafael Yedra ut supra identificado, en las mismas condiciones en que venía desempeñándolo para la fecha de su despido, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa N° 00100.
Esgrime que el diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), la hoy accionada, fue notificada del contenido de la referida Providencia, según consta en el Oficio que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del Expediente Administrativo signado bajo el N° 017- 2008- 01- 00271.
Alega que en la oportunidad en que fue reincorporado su representado le permitieron laborar por un período de treinta y cuatro (4) días, siendo nuevamente despedido en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Posteriormente, el veintisiete (27) de de mayo del año que discurre, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo una segunda visita para constar el incumplimiento de lo ordenado.
Arguye que en esa misma fecha el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, se trasladó a la sede de la empresa, dejando constancia de su actitud contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
Expone que en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), la Funcionaria del Trabajo ciudadana Sandra Barrera debidamente autorizada por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó a raíz del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00100 fechada diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), se aperturase el Procedimiento de Multa contra la empresa INDUSTRIAS FAACA, C.A.
Agrega que la parte accionada violentó el citado Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 1 de octubre de 2006, en virtud del despido de su representado quien se encuentra investido de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia como vulnerados los preceptos constitucionales estatuidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna, motivo por el cual acude a este Tribunal a solicitar medida de amparo constitucional a favor de su representado, con fundamento a lo previsto en el artículo 27 eiusdem.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que se transcribe parcialmente a continuación:
“… (Omissis)… esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En consonancia con el criterio ut supra citado, y por cuanto del mismo se desprende la competencia de estos Tribunales para conocer de los amparos constitucionales autónomos, como el caso de marras, es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Delimitado lo precedente pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto, considera necesario analizar los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Así pues, se observa del escrito solicitud y sus anexos que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, amparo sobre derechos y garantías constitucionales y derecho al trabajo, respectivamente, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por la accionante versa sobre el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 00100, fechada diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, dada la presunta actitud contumaz de la accionada empresa INDUSTRIAS FAACA, C.A., en acatar su contenido.
En ese sentido, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener, que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
Asimismo, se hace necesario señalar que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, en aras de no desvirtuar la naturaleza del amparo.
En el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo que se transcribe a continuación:
“(...) para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotados como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales contencioso.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como lo es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (...)”. (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En atención al criterio ut supra trascrito en forma parcial, puede colegirse que las decisiones o providencias administrativas deben ser ejecutadas, primae facie, por la autoridad que las dictó, recayendo en cabeza del administrado el deber de exigir y agotar por ante la autoridad administrativa, las gestiones a que hubiere lugar para el cumplimiento de las mismas. De modo que, la acción de amparo constitucional adquiere su cualidad protectora y garante de derechos constitucionales, cuando el administrado o interesado, ha agotado todas las diligencias y gestiones permitidas en la Ley, por lo que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y especial del que puede hacer uso el interesado una vez que la propia administración haya agotado los procedimientos administrativos, tal como lo es el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente, cuando la urgencia del caso concreto así lo exija o cuando la amenaza de violación que se cierne sobre el derecho sea de tal naturaleza que haga necesario acceder a la vía jurisdiccional.
En el caso sub examine se pudo constatar que la parte presuntamente agraviada solicitó en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda la apertura del procedimiento de multa a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr el cumplimiento de la orden administrativa contenida en la Providencia administrativa ut supra indicada, sin embargo, no se evidencia de los autos, la decisión del Juzgador Administrativo que condene al Instituto accionando al pago de multa alguna, siendo éste un requisito ineludible para la procedencia de la acción de amparo constitucional autónomo en Sede Jurisdiccional, toda vez que a la fecha tal y como lo indicara la parte quejosa en su escrito solicitud, el procedimiento in commento se encuentra en fase decisoria; por tanto, al no materializarse dicha decisión, resulta evidente la posibilidad que el presunto agraviante de cumplimiento en Sede Administrativa al contenido de la Orden del Inspector del Trabajo, siendo por ello forzoso para esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la vía administrativa no ha sido agotada para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de lograr la resolución del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones, y así salvaguardar la naturaleza, finalidad y razón de ser del amparo, encontrándose la solicitud de amparo incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por la abogada Alexnellys Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Yedra Olivo, ut supra identificados, contra la actitud contumaz de la empresa INDUSTRIAS FAACA, C.A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 00100, fechada diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el hoy accionante contra el presunto agraviante.
Segundo: Declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la motiva ut supra explanada.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la quejosa. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido del fallo, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, 15 de octubre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 200.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Amparo Constitucional (Autónomo).
Exp. Nº 2008- 865.
SGM/rbc/jc/gc/paz.