REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Accionante: Rosa María Botella de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº E- 263.306.

Apoderados Judiciales: Jesús Antonio Lamuño y Antonio Pérez Botella, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 73.835 y 41.986, respectivamente.

Parte Accionada: Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: Inversiones Reis Cabral, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 76-A-Pmro., en fecha 19 de mayo de 1993.

Apoderado Judicial: Gastón Irázabal, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.658.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° 003931, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 488.

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Jesús Antonio Lamuño y Antonio Pérez Botella, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Botella de Pérez, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 003931, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en esa misma fecha, previa distribución de causas, quedando signada bajo el N° 5574.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), el precitado Juzgado que venía conociendo de la presente causa, dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos; el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) se recibieron dichos antecedentes; según auto fechado veintiocho (28) de mayo de ese año se admitió el recurso interpuesto, librándose Oficios y Boletas de notificación conforme a lo ordenado; el quince (15) de enero de dos mil tres (2003) se libró el Cartel de emplazamiento; el doce (12) de marzo de ese mismo año la contraparte presentó escrito de oposición a los alegatos formulados por la recurrente, aperturándose a pruebas la causa según auto fechado 14 de ese mes y año; el 21 de marzo de 2003 ambas partes promovieron escritos contentivos de los medios probatorios que consideraron pertinentes, sobre los cuales el mencionado Juzgado emitió pronunciamiento el seis (6) de junio de dos mil tres (2003).
En fecha trece (13) de junio de ese año, el apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Reis Cabral, C.A.,” apeló del auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un sólo efecto; el once (11) de agosto del mismo año se dictó auto fijando la primera relación de la causa; ulteriormente, el 15 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de informes no compareciendo las partes por si ni por medio de apoderado judicial alguno; finalmente, el veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003) se dijo Vistos y fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) este Tribunal recibió el presente expediente judicial y administrativo, con motivo de la redistribución especial de causas realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, fechada ocho (8) de junio de 2007.
Según auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, quedando signada bajo el Nº 2008- 488 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, quien ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas, fijando a tal efecto, un término de diez (10) días continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que se practicaron las notificaciones de Ley y se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito libelar, los representantes judiciales de la hoy recurrente alegan que su mandante es inquilina de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° ocho (8), de la planta N° cuatro (4), del Edificio “EMBAJADORES”, situado en la Avenida Éste 6 entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue arrendado por la sociedad mercantil denominada Administradora Abad, C.A., representada por los ciudadanos Luis Abad Obregón y José Abad Obregón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.307.235 y V- 6.211.223, respectivamente, ubicada en la Avenida Francisco Solano López, esquina Pascual Navarro, edificio San Germán, piso 3, Oficina 3-A, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes actúan en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada Inversiones Reis Cabral, C.A., representada por los ciudadanos Armando Dos Reis, Roberto Dos Reis Cabral y Ana María Cabral de Dos Reis, titulares de las cédulas de identidad N° E- 470.899, V- 9.961.247 y E- 563.758, respectivamente, toda vez que el ciudadano Leonardo de Freitas Reis, titular de la cédula de identidad N° V- 5.005.985, propietario del veinticinco por ciento (25%) de las acciones falleció en Portugal en el año mil novecientos noventa y seis (1996).
Esgrimen que el ciudadano Armando Dos Reis, ut supra identificado, en su carácter de propietario solicitó la última regulación de dicho inmueble en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuyo expediente está signado con el N° 2.179, de la nomenclatura de ese Despacho; solicitud ésta que fue admitida en fecha dos (2) de mayo de dos mil uno (2001), y que concluyó con la Resolución N° 003931 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se fijó el monto del canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de siete millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos veintidós con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.414.422,65), equivalente actualmente según reconversión monetaria, a la suma de Bolívares Fuertes siete mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F 7.414,42), Explanan que su representada fue notificada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), por los representantes legales de la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., a través de comunicación fechada veinticuatro (24) de ese mismo mes y año; y que la misma se encuentra legitimada para ejercer el Recurso de Nulidad por su condición de inquilina, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Denuncian que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto en la oportunidad de dictar la Resolución Nº 003931, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cuanto a su decir, en ella se manifestaron una serie de elementos que comprometen la validez del acto, toda vez que la voluntad administrativa fundó su decisión en hechos falsos, que le indujeron a errar en sus apreciaciones.
Afirman que el ciudadano Armando Dos Reis carecía de la cualidad exigida por el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por los numerales 2 y 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el artículo 6 del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Reis Cabral, C.A., que expresamente prohíbe al ciudadano ut supra indicado actuar con su sola firma, requiriéndose siempre por lo menos, la firma de otro de sus Directores para que los actos alcancen plena validez, evidenciándose por tanto la violación a las disposiciones legales mencionadas.
Aducen en ese mismo orden de ideas, que desconocen la forma en que la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., viene ejerciendo la representación de la sociedad Inversiones Reis Cabral C.A., toda vez que al haber fallecido uno de los socios, el ciudadano Leonardo de Freitas Reis, considera que no se ha podido otorgar instrumento poder válido legalmente por cuanto no existe una declaración sucesoral, figura ésta bajo la cual puede ejercerse la legalidad de cualesquiera documentos que otorguen los propietarios del inmueble.
Indican que la dirección suministrada por la compañía en la solicitud de regulación por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, es totalmente falsa, por cuanto la ya identificada sociedad mercantil no tiene domicilio alguno conocido sólo el especificado en su escrito libelar. Por tanto, en su criterio, el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por ser de ilegal ejecución y haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Exponen que el susodicho acto adolece igualmente vicios en las notificaciones practicadas por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, toda vez que el trece (13) de junio de dos mil uno (2001) el funcionario del MINFRA introdujo copias fotostáticas simples del cartel de notificación por debajo de las puertas de los apartamentos y locales comerciales que se encuentran en el referido inmueble pretendiendo practicar la citación personal de los inquilinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello, resaltan que del contenido de dicho cartel puede evidenciarse que la notificación que pretendía realizar la Dirección General de Inquilinato es de carácter general y los inquilinos no estaban identificados con sus respectivos números de cédulas de identidad ni el correspondiente apartamento o local, además de no corresponderse los nombres de las personas mencionadas, ya que algunos fallecieron y otros ya no viven en el referido inmueble, por lo que a su juicio, hubo transgresión a los requisitos y formalidades legales para la validez y eficacia del acto administrativo.
Manifiestan que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), el Dr. Antonio Pérez Botella presentó escrito ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitando que se anulara el acto administrativo dictado y que volviese a producirlo con las formalidades legales requeridas, no obteniendo respuesta de ello.
Señalan que existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se permitió que los inquilinos tuvieran acceso al expediente en sede administrativa, aunado al hecho que la administración se acogió al silencio administrativo al no dar respuesta a la solicitud realizada antes referida, lesionando con ello lo estatuido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen que la administración incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto, cuando la recurrida señaló haber tomado en consideración la calidad del inmueble para fijar el canon máximo de arrendamiento, siendo que a su juicio, ese factor fue desconocido en Sede Administrativa, incumpliéndose así los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, al no ajustarse a los lineamientos fijados por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 003931, ut supra identificada, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y solicitan se realice nueva regulación del inmueble arrendado, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO PARTE
La representación judicial del tercero parte en su escrito aduce que tiene interés en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, señala que habiéndose admitido la condición del ciudadano Armando Dos Reis, ut supra identificado, para solicitar la regulación del inmueble ut supra identificado, mal pudiere objetarse su cualidad por cuanto este actuó en beneficio directo de la empresa y la ley no prohíbe al socio ejecutar cualquier acto que sea en beneficio de la sociedad.
Sostiene que es irrelevante el argumento aducido por los recurrentes al hacer referencia al fallecimiento del ciudadano Leonardo De Freitas Reis, pues ello no ocasionó en forma alguna la extinción de la empresa, por cuanto la base jurídica invocada se refiere a la sociedad civil y no a las compañías anónimas, de modo tal que de producirse el deceso de alguno de sus accionistas, tal como está establecido en la Ley, dichas acciones pasan a sus herederos.
Sustenta en cuanto a los presuntos vicios en la notificación de su representada que, i) en el proceso de regulación no se contempla la citación de los interesados sino su notificación, ii) la notificación estaba destinada a poner en conocimiento a una determinada persona natural o jurídica la realización de actos o procedimientos que puedan interesarle; iii) que la petición está dirigida al organismo regulador para que proceda a fijar el canon máximo a cobrar por concepto de arrendamiento de un inmueble en su totalidad o en sus dependencias; en virtud de lo cual la ley que rige la materia establece que se debe notificar por medio de cartel a aquellos que puedan tener interés en el procedimiento instaurado.
Finalmente, defiende el contenido del acto administrativo impugnado aduciendo que los falsos supuestos aducidos por la recurrente en cuanto al avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), no comprometen la experticia realizada, caso contrario, la recurrente pudo en su oportunidad haber interpuesto sus recursos por ante la propia Dirección de Inquilinato de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 66, 67 y 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público a quien correspondió conocer la presente causa concluyó en escrito contentivo de la Opinión Fiscal que en relación a la inmotivación del avalúo éste corresponde a un acto de mero trámite o preparatorio que la administración realiza para emitir el acto principal o definitivo, sin que exista la obligación de motivarlo, tal como lo prevé el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala asimismo, que el argumento sobre el cual la recurrente sostiene la falta de motivación de un acto de mero tramite se traduce en inmotivación del acto definitivo acarreando de esa forma su nulidad absoluta, lo cual resulta desacertado. Finalmente, sostiene que mal puede denunciarse un falso supuesto cuando se afirme no conocer la causa que llevó a la administración a dictar un acto administrativo y a la vez, alegar la inmotivación del mismo acto pues dichos vicios se enervan entre sí. En virtud de ello solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto en la sentencia de mérito que ha de dictarse.
V
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Se observa que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice admitió el recurso interpuesto y no emitió pronunciamiento en lo atinente a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Ante tal circunstancia, dado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, toda vez que lo denunciado en las mismas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, es por lo que resulta forzoso pasar a decidirlas conjuntamente en el capítulo siguiente.
VI
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003931, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y otros usos del inmueble identificado como Edificio “Cibeles y Embajadores”, en la cantidad de Bolívares Siete millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos veintidós Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.414.422,75) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la suma de Bolívares Fuertes Siete mil cuatrocientos catorce con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 7.414,42), en ese sentido revisadas como han sido las actas procesales así como el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de mérito, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Observa esta Jurisdicente que la Providencia Administrativa que dio origen a las presentes actuaciones es objeto de impugnación por parte de la hoy recurrente ya que a su decir, el ciudadano Armando Dos Reis (solicitante en sede administrativa) carece de cualidad y por ende, de interés legitimo para acudir a la referida Dirección, toda vez que, en el acta Constitutiva- Estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones Reis Cabral C.A. (propietaria y administradora de los inmuebles objeto de regulación), específicamente en el artículo 6 se establece lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(Omissis)…
Artículo Sexto: La Administración de la Compañía estará a cargo de Dos (2) DIRECTORES EJECUTIVOS quienes durarán Diez (10) años en sus cargos y deberán ser accionistas. Tendrán sus respectivos suplentes quienes asumirán las vacantes temporales ó absolutas sin necesidad de aprobación por la asamblea ni de notificaciones a la Junta Directiva y tendrán las mismas facultades que los sustituidos. Los Directores Ejecutivos estarán obligados, antes de asumir el cargo, a depositar Cinco (5) acciones en la Caja Social de la Compañía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Comercio vigente. Están autorizados para realizar todos los actos de administración y de disposición que abarque el objeto de la empresa pudiendo con su firma siempre conjunta, obligar a la Compañía y realizar todos los actos requeridos para la buena marcha de la misma. “…(Omissis)… (Destacado del original y subrayado y cursiva del Tribunal).
Del contenido de la normativa ut supra transcrita, se puede evidenciar que ciertamente se requiere la firma conjunta de los Directores Ejecutivos de la referida sociedad para la realización de los actos, tanto administrativos como de disposición que abarquen el objeto de la empresa, pero tal cláusula no puede ser aplicada en forma aislada a lo previsto en el artículo diecisiete del documento constitutivo estatutario, en la que se nombra como uno de los Directores Ejecutivos suplentes al ciudadano Armando Dos Reis, y que aplicando la sana lógica sustituye las faltas temporales o absolutas de cualesquiera de los dos (2) Directores Principales, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente desechar por improcedente el alegato esgrimido por la accionante respecto a la falta de cualidad del referido ciudadano, siendo que además, la legitimidad de éste para actuar ha sido reconocida con anterioridad por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) así como por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste último por conocimiento que tuviere esta Jurisdicente en uso de la notoriedad judicial. Y así se decide.
En lo concerniente a la denuncia efectuada por la recurrente sobre las notificaciones, resulta perentorio para quien aquí decide señalar, tal y como consta en el expediente administrativo que guarda relación con la causa, que tales deficiencias o vicios se desvirtúan por cuanto las mismas cumplieron su cometido, atendiendo al fin último del acto administrativo, toda vez que se desprende de las actas que conforman los antecedentes, que las partes estuvieron presentes en cada una de las fases del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa; evidenciándose del folio ciento noventa y nueve (199), que efectivamente la administración intentó practicar las notificaciones en la forma personal a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo imposible practicarlas en esa forma por cuanto no se encontraban en el inmueble la totalidad de los inquilinos, lo que le conllevó a la administración a librar el cartel de notificación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo por tanto desecharse por infundado el alegato esgrimido por la parte recurrente en el punto in commento. Y así se decide.
Respecto a la denuncia relativa a la inmotivación y falso supuesto del acto, debe indicarse que de una simple lectura realizada a los axiomas anteriores podemos evidenciar que las mismas son a todas luces excluyentes entre sí, por cuanto conforme al Diccionario de la Real Academia Española, mientras que el primero de dichos conceptos se refiere a una valoración negativa del aprovechamiento de una situación; el término inexacto se entiende como carente de puntualidad, fidelidad o cabalidad, y el último de ellos se conceptualiza como un adjetivo cuyo significado se refiere a situaciones engañosas, fingidas, simuladas o carentes de ley, realidad o veracidad, no pudiendo coincidir jamás dichas acepciones respecto a un mismo acto. En ese sentido, tal y como lo señalara el Ministerio Público en su Opinión Fiscal, el avalúo en sí mismo corresponde a un acto de mero tramite o sustanciación dentro del procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento, que concluye con el dictamen de la Resolución Definitiva, razón por la cual no puede pretender la parte recurrente atacar un acto preparatorio en sede jurisdiccional, pues lo correspondiente sería en todo caso impugnar el avalúo una vez realizado y consignado al expediente administrativo, y no esperar a la conclusión de dicho procedimiento, pues al no haber sido impugnado por las partes involucradas en su debida oportunidad, adquiere carácter de firmeza y vinculación para dictarse la resolución respectiva, debiendo por tanto esta Juzgadora, desechar por improcedente el alegato esgrimido por la accionante, respecto a la supuesta inmotivación y falso supuesto alegada. Y así se decide.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por ante el Juzgado que venía conociendo la causa, conjuntamente con la sentencia de mérito, dado que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la presente controversia, toda vez que lo denunciado en ambas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, tal como se explanara en el Punto Previo contenido en el Capítulo V de la presente decisión.
Segundo: Declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Jesús Antonio Lamuño y Antonio Pérez Botella, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Botella de Pérez, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003931, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio del contenido del fallo, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,


RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 17 de octubre de 2008, siendo las 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 202.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 488.
SEGM/rbc/jc/gc/paz.