REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: “Inversiones Maralva, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 228-A-Sgdo., siendo su última reforma en fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, debidamente registrada en la referida Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 167-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor y José Gregorio Blanca Quintana, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 49.827 y 32.013, respectivamente.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa P.A. Nº 816- 07, dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jesús Antonio Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº V-1-584.209, contra la sociedad mercantil “Inversiones Maralva, C.A.”.
Tercero Parte: Jesús Antonio Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.209.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008- 796.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha nueve (9) de junio de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor y José Gregorio Blanca Quintana, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Maralva, C.A.”, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa P.A. Nº 816- 07, dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jesús Antonio Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.209, contra la sociedad mercantil “Inversiones Maralva, C.A.”; recibida en este Tribunal el once (11) de junio de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 796.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando Oficiar a la Inspectoría del Trabajo ut supra mencionada, requiriéndole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 22 de julio de 2008, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de dicha solicitud librando nueva comunicación. No consta en autos el cumplimiento de lo requerido, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar los principios y garantías constitucionales relativos a la celeridad procesal y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Carta Magna, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los coapoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, denuncian la transgresión del derecho a la defensa de su representada en el procedimiento administrativo, aduciendo el incumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegan que la providencia administrativa hoy impugnada, fue dictada en detrimento de la Ley por cuanto no se aperturó el lapso probatorio, produciendo la subversión del procedimiento, vulnerando el debido proceso, causando indefensión a su representada. En ese mismo orden de ideas, señalan que el auto dictado en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, en sede administrativa (cursante en el expediente administrativo), adolece de nulidad absoluta, toda vez que no se encuentra suscrito por el funcionario respectivo, vale decir, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
Arguyen que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, dado que la administración dio por demostrado unos hechos con pruebas que no existían en el expediente administrativo, ello con fundamento en el artículo 320 del Texto Adjetivo Civil.
Finalmente, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud que a su decir, de ejecutarse el contenido de la Providencia quedaría ilusorio un eventual fallo a su favor, aunado al hecho que se le causaría a su representada un perjuicio pecuniario grave en caso de condenarse a su representada a pagar al tercero parte, los sueldos dejados de percibir generados por el transcurso del tiempo; y que en caso de resultar vencedores no existiría garantía que dicho ciudadano reintegre dichas cantidades de dinero.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa ut supra señalada emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa ut supra mencionada. Y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se hace obligatoria la remisión al contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo que el mismo se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la posibilidad de declararlo inadmisible sobrevenidamente si se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por la remisión y revisión de los antecedentes administrativos. Y así se declara.
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitida como ha sido la acción principal y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo pide la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y, ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe ser cuidadoso en el sentido de no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Para que proceda la medida cautelar solicitada deben encontrarse presentes y en forma concurrentes los requisitos de procedencia que exige la Ley, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, ello como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor y José Gregorio Blanca Quintana, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Maralva, C.A.”, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa P.A. Nº 816- 07, dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Antonio Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.209, contra la sociedad mercantil “Inversiones Maralva, C.A.”.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que dio origen a las presentes actuaciones.
Tercero: Negar la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa P. A Nº 816- 07, de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, dicta por la Inspectoria del Trabajo ut supra referida, con fundamento a lo explanado en la motiva.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social e Inspectora del Trabajo recurrida, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Notificar de la admisión del recurso mediante boleta dirigida al ciudadano Jesús Antonio Bonilla, ut supra identificado, en su condición de Tercero Parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Sexto: Solicitar mediante Oficio dirigido a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 ibídem.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, veintisiete (27) de octubre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 209.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008- 796.
SGM/rbc/ar/gc/paz.