REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: Seguridad Visprensa, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 50, Tomo 16-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Pedro Vicente Ramos, Carlos Urbina F., Enrique Itriago y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 31.602, 83.863 y 7.515, respectivamente.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa 00051- 08, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 023-2007- 06- 01122, que resolvió imponer sanción de multa atenuada a la empresa Seguridad Visprensa, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintitrés mil novecientos veinte (Bs. F.23.920,oo) conforme a lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008- 834
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina F., actuando en su condición de coapoderados judiciales de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa 00051- 08, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 023- 2007- 06- 01122, que resolvió imponer multa atenuada a la referida empresa, por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintitrés mil novecientos veinte (Bs. F.23.920,oo, de conformidad a lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar el requerimiento exigido en el Informe de Propuesta de Sanción presentado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), con motivo de la reinspección efectuada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007; recibida en este Tribunal el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 834.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo recurrida requiriéndole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, librándose el Oficio respectivo. En fecha 21 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte querellada consignó a los autos el expediente administrativo el cual fue agregado a la pieza separada abierta en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto así como la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Jurisdicente pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente en su escrito libelar alega, que interpone el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa ut supra indicada, por cuanto a su decir, la misma incurre en el vicio de usurpación de poderes o usurpación de funciones, toda vez que, tanto en el Acta de Inspección originaria de fecha 24 de marzo de 2007, como en el Acta de Reinspección de fecha 24 de abril de ese mismo año, los funcionarios actuantes dejaron constancia de supuestos incumplimientos por parte de su representada relativos al irrespeto al límite de la jornada de trabajo diario y al supuesto incumplimiento de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aduciendo que la competencia se encuentra atribuida al Poder Judicial y no a un Órgano Administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional.
Señalan que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de inmotivación y vulnera el principio de globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando tal alegato en la supuesta carencia de razonamientos adecuados en el texto del acto que respalda la actuación de la Administración, y que el Inspector del Trabajo no valoró ninguna de las pruebas promovidas por su representada sin analizar los alegatos esgrimidos por ésta.
Arguyen que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la defensa de su representada, toda vez que, en el Acta de Inspección Inicial, Acta de Reinspección así como en el Informe de Propuesta de Sanción levantadas por la Inspectoría del Trabajo, la Administración prejuzgó, en forma irreversible, el fondo del procedimiento administrativo iniciado en fecha dos (2) de agosto de 2007, conteniendo dichas actas, declaraciones definitivas sobre la “culpabilidad” de la empresa hoy recurrente, resultando a su decir, condenada antes de la apertura del procedimiento administrativo.
Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que existe la posibilidad que se le pueda causar a su representada, un grave perjuicio con la ejecución de la Providencia in commento al considerar que el cumplimiento de lo ordenado en la misma afectaría en forma negativa y directa los derechos e intereses de la recurrente.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento al criterio antes citado sustentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa ut supra mencionada. Y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones. En tal sentido, es obligatoria la remisión que debe hacerse al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de declararlo inadmisible sobrevenidamente si se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad. Y así se declara.
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitida como ha sido la acción principal y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo pide la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y, ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe ser cuidadoso en el sentido de no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Para que proceda la medida cautelar solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes los requisitos de procedencia que exige la Ley, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, ello como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar nominada, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina F., actuando en su condición de coapoderados judiciales de la empresa Seguridad Visprensa C.A., ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa N° 00051- 08, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 023- 2007- 06- 01122, que resolvió imponer multa atenuada a la referida empresa, por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintitrés mil novecientos veinte (Bs. F.23.920,oo) conforme a lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que dio origen a las presentes actuaciones.
Tercero: Negar la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00051-08, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), por las razones explanadas en la motiva del fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES



EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 27 de octubre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 211.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008- 834.
SGM/rbc/lvm/mb/paz.