REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: Hernán José Ramírez Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-12.830.742.
Apoderada Judicial: Marisela Cisneros Añez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 19.655.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda) adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Representantes Judiciales: Ab initio representado judicialmente por los abogados Eduardo Rafael Rodríguez Medina, Liselotte León Domínguez, Rafael Álvarez Escalona y otros, y posteriormente, por la abogada Sonia Beatriz De Luca Ruggiero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.463, 11.997, 5.360 y 40.445 en orden consecutivo.
Acto Recurrido: Oficio Nº 0438, de fecha dos (2) de mayo de 2000, suscrito por el otrora Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Hernán José Ramírez Barreto.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).
Expediente Nº 2008- 709.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dos (2) de agosto de 2000, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Hernán José Ramírez Barreto, ut supra identificados, contra el Oficio Nº 0438, de fecha dos (2) de mayo de 2000, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo destitutorio contenido en el Oficio Nº 0030, de fecha diez (10) de febrero de 2000; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien lo admitió el doce (12) de agosto de 2001, quedando signado con el Nº 4920; se practicaron la citación y notificaciones de Ley; el 19 de marzo de 2001 la coapoderada judicial del Ente querellado dio contestación al recurso interpuesto; el veintiséis (26) de marzo de 2001 la sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación a la querella y consignó los antecedentes administrativos; se abrió el lapso probatorio y ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes; el veinte (20) de abril de 2001 se admitieron las probanzas; vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual tuvo lugar el veintiocho (28) de mayo de 2001 compareciendo sólo la parte querellada quien consignó escrito de conclusión y en esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”. Ulteriormente, el veinticuatro (29) de marzo de 2005 el Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la causa ordenando practicar las respectivas notificaciones de Ley para su reanudación, a tenor de lo previsto en los artículos 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, lo cual se cumplió; y finalmente, el veintinueve (29) de marzo de 2005 se dictó auto fijando el lapso de sesenta días (60) consecutivos para dictar la sentencia de mérito.
Consta en autos diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, mediante la cual solicitó al Juzgado que venía conociendo la causa declarase la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando como última actuación en el expediente la diligencia estampada por la querellante en fecha diez (10) de enero de 2006, a través de la cual solicitó pronunciamiento de mérito, no constando en autos se hubiere emitido el mismo.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó la redistribución de causas en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; recibida en este Tribunal el veintitrés (23) de abril de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008 - 709. Se practicaron las notificaciones ordenadas.
Reanudada la causa se dictó auto el diecisiete (17) de junio del año que discurre, mediante el cual se negó por improcedente en derecho el pedimento formulado por la representación judicial de la parte querellada atinente a la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia, tal como se evidencia del auto mediante el cual el Tribunal que venía conociendo dijo “Vistos”, y fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos computados a partir de esa fecha para emitir la sentencia de mérito.
Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras en virtud del principio ratione temporis y siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de mérito, esta Jurisdicente pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y
GESTIÓN CONCILIATORIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que prevé:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Destacado y cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como el adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distintas naturalezas, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.
Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.
En el caso de marras, pudo constatarse que el hoy querellante ciudadano Hernán José Ramírez Barreto interpuso formal querella funcionarial contra el Oficio Nº 0438, de fecha dos (2) de mayo de 2000, suscrito por el otrora Gobernador del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy querellante, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de destitución Nº 0030, de fecha diez (10) de febrero de 2000, encontrándose vigente para la fecha en que se dictaron dichos actos, la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el accionante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que el mismo hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto por no haberse agotado la gestión conciliatoria, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán José Ramírez Barreto, ut supra identificados, contra el Oficio Nº 0438, de fecha dos (2) de mayo de 2000, suscrito por el otrora Gobernador del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante; por no haberse agotado la gestión conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 29 de octubre de 2008, siendo las 2:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 213.
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 709.
SEGM/rbc/lvm/mb/paz.